ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11525A
Número de Recurso1156/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 850/2002 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 7 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Juan Pablocontra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de septiembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Ricardo Utrilla Palombi, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las alegaciones contenidas en el propio escrito de queja, el recurrente viene a reconocer que la sentencia frente a la cual se prepara recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un procedimiento ordinario "con el objeto de que fuera declarada la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 14.533.641 ptas.", es decir, se trata de un proceso sin especialidad alguna en la materia, determinado por la cuantía objeto de la pretensión deducida en la demanda, por lo que, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala al respecto, la única vía posible para el acceso a la casación en tipo de procedimientos -determinados por la cuantía-, se encuentra vedada al no superar el límite cuantitativo legalmente establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC de 25.000.000 ptas., lo que conlleva que, al no ser recurrible en casación, deba denegarse también la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la Disposición Final Decimosexta LEC, apartado 1.

  2. - Conviene añadir en este caso y ante las alegaciones que conforman la queja que, como se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala y entre ellos los de 3,10,17 y 24 de junio de 2003, recursos 477/2003, 429/2003, 243/2003, 704/2003, 744/2003 y 1 de julio de 2003, recurso 699/2003, el Acuerdo de la Junta General de Magistrados, por el que se aprueban los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal regulados en el nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad obedeció exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, y responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 entre otras), resultando necesario tener presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que : a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente (SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno (SSTC 37/88, 196/98, 216/98), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000 entre otras).

  3. - Finalmente, procede aclarar que carece de toda relevancia la circunstancia, alegada por el recurrente, de que se le informara en el acto de notificación de la Sentencia impugnada en el sentido de que contra dicha sentencia cabían "los recursos por infracción procesal y/o casación", ya que, en contra de lo que se argumenta por la recurrente, la instrucción sobre los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ, y al igual que su omisión es irrelevante cuando la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado (SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95), tampoco el tribunal no queda vinculado, en ningún caso, a su propia declaración ni a la instrucción hecha por el Secretario (STC 202/96), de tal modo que el tribunal "a quo" debe rechazar la preparación si la resolución que se pretende impugnar carece de acceso a la casación o si faltan presupuestos de recurribilidad, con independencia de la instrucción efectuada, dado el carácter de orden público de los requisitos de acceso a los recursos extraordinarios, que se encuentran sustraídos al poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95), por lo que es inaceptable la vinculación que se pretende entre la indicación de los medios de impugnación y la tramitación por la Audiencia Provincial, de manera que no sólo puede, sino que debe denegarse la preparación del recurso si es improcedente, al igual que una información contraria no impide al litigante presentar la solicitud y el tribunal "a quo" acceder a la preparación si la sentencia es recurrible, sin que en ningún caso este Tribunal Supremo, como titular de la "ultima palabra" esté supeditado a la decisión preparatoria o denegatoria del tribunal "a quo".LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ricardo Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra el Auto de fecha 7 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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