SAP Tarragona 96/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APT:2008:111
Número de Recurso875/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 875/07

Falta 369/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

SENTENCIA

En Tarragona, a 25 de febrero de 2008

La Ilma. Sra. Macarena Mira Picó, Magistrada de esta Audiencia, ha visto las presentes actuaciones con nº 875/07, relativas al recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Joan Ramón Aragonés Cugat, en nombre y representación de Pilar y AXA SEGUROS, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, en procedimiento de faltas nº 369/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la Sra. Pilar por la comisión de una falta del artículo 631 del Código penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros y por al comisión de una falta del artículo 621.3 del Código penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros y en ambos supuestos con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal. Procede asimismo condenar a la Sra. Pilar a que abone a la Sra. María Milagros en la cuantía de 5.297,88 euros por als lesiones y secuelas sufridas, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros AXA, si bien dicha compañía podrá repetir contra la Sra. Pilar en la cuantía de 150 euros. Mas costas"

SEGUNDO

Por Pilar y AXA SEGUROS se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por María Milagros.

ÚNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegando, error en los hechos probados, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio non bis in idem, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, incongruencia de la sentencia, incongruencia extra petita e infracción del principio de rogación, y subsidiariamente existencia de concurrencia de culpas.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso requiere, por la respuesta que se dará en esta resolución al mismo, examinar los motivos alegados por un orden distinto al planteado por el recurrente. Requiere asimismo, y pese a la conclusión a la que se llegará, que se adelanta, de suprimir la condena por el artículo 631, que se de respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, en tanto que la solución penológica es consecuencia de la aplicación del artículo 8.3, no porque el artículo 631 no sea aplicable a los hechos acaecidos.

Comenzando con el alegado error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia debe señalarse que no se puede estimar ninguno de estos motivos.

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación. (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

En la sentencia apelada, el Juez, con las ventajas que le ofrece la inmediación, de la que carece este órgano, ha valorado la declaración prestada en su presencia por la denunciante, denunciada y testigo de los hechos, dando credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante que se ve avalada, en parte, por la declaración del testigo y, además, con un parte objetivo de lesiones que son compatibles con la dinámica de los hechos descrita por la denunciante, la cual claramente identifica al perro propiedad de la denunciada como el que provocó la caída al suelo así como que el mismo le mordió en la mano. Se ha practicado en consecuencia prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que exista motivo alguno para modificar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, cuyo criterio debe prevalecer por ser quien ha presenciado la práctica de la prueba salvo que el mismo se presente como manifiestamente erróneo, ilógico o arbitrario, lo que a la vista de las circunstancias concurrentes no ocurre en el presente caso.

TERCERO

Se alega en el recurso error en los hechos probados. Si bien, el examen de la exposición realizada en el recurso revela que lo realmente alegado en el recurso es que los hechos probados no pueden ser subsumidos en el tipo penal del artículo 631. Señala el recurso que falta el elemento objetivo, la situación del animal, y el subjetivo de que el mismo sea feroz o dañino, no constando antecedentes anteriores de la peligrosidad del animal. Por último estima que no cabe calificar de dolosa la conducta de la condenada al ser irreprochable las normas de cuidado del pit bull de la denunciada.

Este motivo no puede prosperar. En cuanto a la situación objetiva debe indicarse que la condenada es la propietaria del pit bull, quien ostentaba el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permitía evitar la acción de su mascota. El pit bull propiedad de la recurrente no portaba el obligado bozal y, como señala la sentencia de instancia, no iba debidamente sujeto cuando libremente se abalanzó hacia el perro propiedad de la denunciante, lo que sirve para imputar a la condenada tal conducta por mucho que no se imaginase que se fuese a producir el ataque acaecido. Como posteriormente se examinara la falta del artículo 631 no exige que, ocurrido el ataque, la propietaria o custodia se lo hubiese representado.

En cuanto al carácter feroz o dañino del pit bull y el conocimiento de dicha circunstancia por parte de la condenada se debe señalar que la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el perro tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 mayo 1998, que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino de mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631 ) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7- 5-1932, 22-2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999, SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999, SAP de Valencia de 9 de junio de 1999.

Lo anterior, sin duda, deberá cohonestarse con la legislación administrativa aplicable al efecto, y en Cataluña resulta de aplicación la Ley 10/99, de 30 de Julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, disponiendo...

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