SAP Barcelona, 1 de Julio de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:7178
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 106/06 - G

Juicio de Faltas nº 659/04

Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a uno de julio del año dos mil seis.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don Joseph M. Rosés Albiol en nombre de la entidad aseguradora Zurich y de don Cristobal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la parte apelante la sentencia de instancia no en cuanto a la responsabilidad penal sino exclusivamente en lo que se refiere a la responsabilidad civil y en concreto a los padecimientos y secuelas que se han reseñado en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia y que han servido para fijar aquélla. Y lo hace invocando un supuesto error en la valoración de la prueba, cuestionando luego el cuantum de la indemnización concedida por medio de los puntos otorgados a cada secuela con arreglo al llamado sistema de baremo propio de los accidentes de circulación, cuestionando también el que no se haya tenido en cuenta una posible concurrencia de culpas que hubiera agravado - según dice - la lesión al no llevar el cinturón de seguridad, y, finalmente, alegato de aplicación indebida del art. 20 de la ley del Contrato de Seguro. Los examinamos por separado.

SEGUNDO

Alegada errónea valoración de la prueba, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal, como son las declaraciones del acusado, las testificales y las periciales, es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad o intensidad del aporte probatorio de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

TERCERO

Ahora bien, partiendo de esa preeminencia de la valoración de las pruebas de índole personal a cargo del juez a quo, también tenemos que reseñar que dificilmente podemos en esta alzada profundizar en el alegado error en la valoración de la prueba y comprobar si existe error notorio en dicha valoración judicial, en los términos exigidos por la jurisprudencia para rectificar un fallo de primera instancia penal, cuando como aquí ocurre no nos constan tales datos.

En efecto, según se desprende del redactado del acta del juicio extendida por el fedatario judicial, en particular el folio 150, no se han recogido en la misma las manifestaciones en juicio de los citados peritos, de uno y otro, pues el fedatario se limita a proclamar al respecto que el perito don Gonzalo "se afirma y ratifica en el informe obrante en autos; es interrogado por los letrados de acusación y defensa", y llamado el "perito Médico Forense.....es interrogado por los letrados de defensa y acusación; se ratifica en el informe de 4 de julio de 2005 obrante en las actuaciones". Es decir, no conocemos en esta alzada las manifestaciones que hayan podido hacer en juicio sobre sus respectivos informes de autos, por tanto tampoco sobre las precisiones, aclaraciones, posibles rectificaciones, o contradicciones entre ambos, si es que las hubo; en definitiva no podemás valorar el acierto o error del juez a quo sin poder examinar tales declaraciones en juicio, que son al final las que han de prevalecer en el proceso penal. Y en consecuencia, tampoco podemos saber si hubo o no error en la valoración de la prueba aún partiendo del necesario respeto a la inmediación del juzgador.

Y tampoco se formalizó protesta alguna por la parte interesada al suscribirse, con la correspondiente firma, el acta de dicho fedatario.

En todo caso, a pesar de la falta de dicha protesta formal, hubiera sido posible y procedente declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, con repetición de dichos...

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