SAP Sevilla 645/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2006:4130
Número de Recurso7381/2006/
Número de Resolución645/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

645/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 7381/2006

ASUNTO:301027/2006

Proc. Origen: Juicio de Faltas 702/2006

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 17 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Juan Enrique

Abogado:.

Procurador:.

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 645/06

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas número 702/06 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 3 de julio de 2006 sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros y abono de las costas procesales.Quedando sujeto el condenado a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en el caso de impago de la multa impuesta."

Segundo

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado Juan Enrique, por los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Cuarto

En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se declaran hechos probados, pues tal y como se razona más adelante, concurren argumentos para declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante Juan Enrique, impugna la sentencia de instancia e insta, la nulidad del juicio oral y de la sentencia al no concederse al condenado el derecho a la última palabra.

Segundo

Pues bien la alegación relativa a causación de indefensión, al no haberse concedido al apelante, que comparecía como denunciado el derecho a la última palabra, debe ser estimada, pues examinada el acta de juicio, consta, efectivamente que no se concedió al mismo el derecho a la última palabra.

Como dice la STS de 5 de abril de 2000 : "El Tribunal Constitucional (SSTC de 6 de febrero de 1995 y TS de 16 de julio de 1984 ), ha destacado la importancia del derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal. El art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa, que tiene todo acusado, al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de la defensa técnica o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello, radica en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio que constituye la esencia del juicio moral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho,...

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