SAP Madrid 279/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:11353
Número de Recurso211/2006
Número de Resolución279/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 211/06

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TORREJON DE ARDOZ

J. FALTAS Nº 147/05

SENTENCIA Nº 279/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 15 de Septiembre de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha 30 de noviembre de 2006, en el Juicio de Faltas, seguido ante dicho Juzgado, bajo el núm. 147/05, habiendo sido partes, como apelantes, Estíbaliz y la entidad Mapfre y como apelados la entidad AXA Aurora Ibérica y el Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 20 de octubre de 2004 sobre las 16:06 h oras Alexander circulaba por la Avda. de la Constitución a la altura del nº 184 en el camión Mercedes matrícula Q-....-QJ, asegurado por Axa cuando alcanzó desde atrás al turismo Seat León matrícula.... WGT conducido por Luis Carlos asegurado en la modalidad de todo riesgo por Mapfre y en el que viajaba como ocupante Estíbaliz.

El Seat León estaba invadiendo los dos carriles de circulación de la Avda. de la Constitución en el sentido de su marcha tras haber tenido que realizar una maniobra de frenado y giró para evitar colisionar con un Ford Fiesta banco que había quedado sorpresivamente a la derecha desde la misma calle.

Este vehículo Ford Fiesta no ha sido identificado.

A consecuencia de esta colisión resultó lesionada Estíbaliz exigiendo de Asistencia Médica y Tratamiento para curar de sus lesiones que se prolongó durante 14 días, durante las cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela agravación de artrosis previa en región cervical y dorsal".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alexander de os hechos originadotes de estas actuaciones. Las costas se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23 se formó el rollo correspondiente con el nº 211/06; señalándose para resolución del recurso el día 15 de septiembre de 2006.

Se aceptan íntegramente los que se declaran como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al tratarse la sentencia de instancia de una absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba, siguiendo la orientación que este Tribunal ha tomado en anteriores sentencias, considera que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Ninguna de estas dos opciones resulta satisfactoria, pero, en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación, en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia núm. 186/03, de 20 de marzo de 2003, de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente este Tribunal, hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida sentencia que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio,...

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