STS 297/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:2529
Número de Recurso1679/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución297/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Luis , tras su fallecimiento hoy sus herederos Dª. Ana María Y D. Ignacio y Dª. Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Martín García; siendo parte recurrida D. Julián y D. Eugenio , (hoy su heredera Dª. Nieves ), no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa (Alicante), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Julián y D. Eugenio , contra D. Jesús Luis Y BENIJOYA, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado que en su día, previos los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia estimando las pretensiones deducidas en el inicial escrito de referencia, con imposición de costas a dichos demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, suplicando al Juzgado se dictase sentencia "en la que sin entrar en el fondo del asunto se estimen todas y cada una de las excepciones formuladas en esta contestación, y asimismo estima la reconvención planteada declarando que BENIJOYA, S.A. es la propietaria tanto de los bienes adquiridos a Dª. Flora , como al Banco Bilbao Vizcaya, condenando a los actores D. Eugenio y su esposa a desalojar y dejar libre y expedita la finca registral NUM000 , bajo apercibimiento de lanzamiento y en cualquiera de los casos imponiéndo las costas del presente procedimiento a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que, estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruíz Miguel, en nombre y representación de D. Julián y D. Eugenio , contra D. Jesús Luis y la entidad mercantil BENIJOYA, S.A., y desestimando como desestimo formulada de contrario, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos dispositivos, a saber: 1. Que entre D. Jesús Luis , por sí y como DIRECCION000 de la entidad BENIJOYA, S.A., y D. Julián , existió un convenio por el que aquél abonaría a la entidad Banco de Vizcaya, S.A., el importe total de lo adeudado y reclamado en el juicio ejecutivo nº 122/84 del Juzgado de Primera Instancia (número 1) de Villajoyosa, reintegrando el SR. Julián al SR. Jesús Luis o a la sociedad BENIJOYA la totalidad de lo pagado, más sus intereses y gastos, determinándose en el período de ejecución de sentencia la liquidación de la deuda que el SR. Julián tiene contraída en virtud de la obligación descrita anteriormente.- 2. Que, como garantía del reintegro, el Banco de Vizcaya, S.A. otorgó escrituras de compraventa, a favor de BENIJOYA, S.A. de todas las fincas subastadas y adjudicadas a dicha entidad bancaria en los autos ejecutivos civiles meritados, otorgando igualmente Dª. Flora a favor de la expresada mercantil escritura pública de venta respecto de la finca registral núm. NUM007 (Registro de la Propiedad de Benidorm).- 3.- Abonado al SR. Jesús Luis el importe resultante de la liquidación practicada, o bien satisfecha la sociedad BENIJOYA, S.A. con el principal liquidado, se otorgarán escritura públicas a favor de D. Eugenio y esposa (respecto de las fincas registrales con número NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 , NUM004 . y NUM005 . Registro de la Propiedad de Viyajoyosa), D. Julián y esposa (finca núm. NUM006 , del mismo Registro), y a favor de Dª Flora (finca núm. NUM007 Registro Núm 2 de Benidorm).- 4. Asimismo, y para el caso de no poder llevar a cabo la formación de la elevación a escritura pública, o ser la misma ineficaz, por haberse transmitido algunas de las fincas con anterioridad a terceros, la parte demandada indemnizará a los demandantes, en la medida en que éstos resulten dañados y perjudicados, en aquella cuantía se fije en el trámite de ejecución de sentencia, y todo ello condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar las costas procesales causadas e irrogadas". Posteriormente, fue solicitada por el representante legal de la parte demandada, aclaración de la anterior sentencia, dictándose Auto con fecha 16 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar el fallo dispositivo de la sentencia con fecha 26.1.95, recayó en la primera instancia de las presentes actuaciones, determinando que, en el caso de que la parte demandada deba indemnizar a los demandantes, en la medida en que éstos resulte dañados y perjudicados, en el trámite de ejecución de sentencia se fijará la cuantía a satisfacer, señalándose en su caso, atendiendo a las circunstancias que en su momento se expresen, un plazo para hacer efectivo el importe, procediendose en consecuencia conforme a Derecho en el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en la fase de ejecución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BENIJOYA, S.A. y D. Jesús Luis y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1.995, aclarada mediante Auto de fecha 16 de febrero de 1.995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Martín García, en nombre y representación de D. Jesús Luis , tras su fallecimiento, hoy sus herederos Dª. Ana María , D. Ignacio y Dª. Valentina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º LECiv.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º de la misma Ley.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º de la misma Ley.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.261 Cód. civ., manteniendo que no hubo contrato de préstamo con los actores, citándose también como infringidos los arts. 1.249 y 1.253.

CUARTO

Admitido el recurso, no se confirió traslado para impugnación por incomparecencia de la parte recurrida, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia recaída en juicio declarativo de menor cuantía, cuyos actores son D. Julián y D. Eugenio y los demandados D. Jesús Luis y la entidad BENIJOYA, S.A., estimó las peticiones suplicadas por los primeros en su demanda, y en consecuencia, declaró: "1. Que entre D. Jesús Luis , por sí y como DIRECCION000 de la entidad BENIJOYA, S.A., y D. Julián , existió un convenio por el que aquél abonaría a la entidad Banco de Vizcaya, S.A. el importe total de lo adeudado y reclamado en el juicio ejecutivo nº 122/84 del Juzgado de Primera Instancia (número 1) de Villajoyosa, reintegrando el SR. Julián al SR. Jesús Luis o a la sociedad BENIJOYA la totalidad de lo pagado, más sus intereses y gastos, determinándose en el período de ejecución de sentencia la liquidación de la deuda que el SR. Julián tiene contraída en virtud de la obligación descrita anteriormente.- 2. Que, como garantía del reintegro, el Banco de Vizcaya, S.A. otorgó escrituras de compraventa a favor de BENIJOYA, S.A. de todas las fincas subastadas y adjudicadas a dicha entidad bancaria en los autos ejecutivos civiles meritados, otorgando igualmente Dª Flora a favor de la expresada mercantil escritura pública de venta respecto de la finca registral núm. NUM007 (Registro de la Propiedad de Benidorm).- 3. Abonado al SR. Jesús Luis el importe resultante de la liquidación practicada, o bien satisfecha la sociedad BENIJOYA, S.A. con el principal liquidado, se otorgarán escrituras públicas a favor de D. Eugenio y esposa (respecto de las fincas registrales con número NUM001 , NUM002 , NUM000 , NUM003 , NUM004 . y NUM005 . Registro de la Propiedad de Villajoyosa), D. Julián y esposa (finca núm. NUM006 , del mismo Registro), y a favor de Dª Flora (finca núm. NUM007 Registro Núm 2 de Benidorm).- 4. Asimismo, y para el caso de no poder llevar a cabo la formalización de la elevación a escritura pública, o ser la misma ineficaz por haberse transmitido algunas de las fincas con anterioridad a terceros, la parte demandada indemnizará a los demandantes, en la medida en que éstos resulten dañados y perjudicados, en aquella cuantía que se fije en el trámite de ejecución de sentencia, y todo ello condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar las costas procesales causadas e irrogadas".

La referida sentencia fue apelada por los demandados, compareciendo como apelada, por fallecimiento del actor D. Eugenio , su heredera Dª. Nieves , hija del mismo. La Audiencia confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados, haciéndolo como sucesores mortis causa de D. Jesús Luis su cónyuge y los dos hijos habidos del matrimonio.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º LECiv. Su extensa argumentación se resume en que los recurridos, en su día actores, carecen de legitimación activa para hacer peticiones sobre las fincas que mencionan en su demanda, ya que está plenamente probado mediante inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad que no todas pertenecen a la sociedad de gananciales que tenían constituidas con sus esposas y que tienen carácter privativo. Por tanto, la demanda no se debió estimar, desde este punto de vista, en su totalidad.

El motivo encierra razón, pues la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia totalmente, incurre en un error patente y notorio, que no necesita de ninguna clase de averiguaciones, sólo la mera confrontación con inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad. Se atribuye la titularidad conjunta de fincas a los actores y esposas, siendo así que muchas de aquéllas son propiedad privativa y, no obstante, no existe la más mínima prueba de que los propietarios privativos hayan apoderado a los actores para reclamar en nombre de ellos, y mucho menos que la titularidad privativa que ostentan pase a ser propiedad conjunta.

Ha de resaltarse que el motivo está erróneamente planteado desde el punto de vista casacional por la vía del ordinal tercero del art. 1.692 LECiv., pues basándose en una falta de legitimación pasiva, la cuestión es atinente al fondo del asunto, por lo que su vía adecuada era el ordinal cuarto. No obstante, en virtud del principio pro actione, se ha considerado que tal defecto no impide el examen del contenido del motivo, ya que su encaje en el precepto correcto puede hacerse sin ninguna dificultad.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º de la misma Ley, por cuanto D. Jesús Luis carece de legitimación pasiva para ser demandado en este procedimiento, ya que la titular de las fincas es BENIJOYA, S.A., y élla era la que debía restituirlas de estimarse la demanda.

El motivo se desestima porque no se ha probado en absoluto en el procedimiento que el SR. Jesús Luis nada tuviese que ver con BENIJOYA, S.A. en este negocio, de modo que sus personalidades eran distintas; unas veces actuaba como persona física, otras como DIRECCION000 de la sociedad, pero nunca ha probado la completa separación de personalidades. Los actores han tratado en todo momento con él, y han calificado como sociedad instrumental suya a BENIJOYA, S.A., probando aquella confusión en sus actuaciones, incluso percibiendo cantidades a cuenta de la deuda sin que aparezca que quien las recibía y reclamaba era BENIJOYA. Con toda razón dice la sentencia recurrida: "En tercer lugar, se opone la falta de legitimación pasiva de D. Jesús Luis porque éste no es titular actual de ninguna de las fincas cuya restitución se reclama por los actores, pues el propietario de las mismas es la mercantil BENIJOYA, S.A. Pero al no quedar suficientemente aclarado si fue D. Jesús Luis , como persona física o como DIRECCION000 de la mercantil BENIJOYA, S.A. el prestamista real de la suma abonada al Banco de Vizcaya, S.A., parece adecuado, por cautela, para evitar cualquier indefensión, llamar a juicio a D. Ignacio , como persona física, máxime, cuando por las letras de cambio acompañadas a la demanda como documentos números 19, 21 y 25, el que figura como librador era el SR. Ignacio como persona física".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 533.4º de la misma, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a Banco de Vizcaya, S.A.

El motivo se desestima, además de que está formulado erróneamente por las razones expuestas al examinar el primero. Acierta la sentencia recurrida al rechazar la referida excepción ya que la entidad bancaria susodicha nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda, y para ella carece totalmente de efectos la sentencia de este procedimiento. Se limitó a vender en escritura pública los bienes en litigio a BENIJOYA, S.A., y es ajena a las vicisitudes jurídicas que después de la venta sufra la titularidad de aquellos bienes en virtud de negocios jurídicos llevados a cabo por las personas que la ostentan.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.261 Cód. civ., manteniendo que no hubo contrato de préstamo con los actores, citándose también como infringidos los arts. 1.249 y 1.253.

El motivo se desestima porque el recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda ser valorado nuevamente todo el material probatorio para determinar si hubo o no contrato, sino juzgar si ha existido error de derecho en que la sentencia recurrida hubiera incidido en su valoración, citando expresamente el recurrente la norma infringida. Aquí sólo se hace de las relativas a las presunciones, y además de un modo técnicamente erróneo, pues se ha fundamentado el motivo en la sola infracción del art. 1.261. Pero haciendo caso omiso de este error, en modo alguno se demuestra que la Audiencia haya infringido las reglas del criterio humano para establecer las presunciones, sino que se limita a exponer el propio juicio de la parte recurrente para llegar a aquel resultado, interesado y parcial lógicamente.

QUINTO

La estimación del motivo primero lleva a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; sólo en cuanto confirmatoria del punto tercero del fallo de la sentencia de primera instancia.

Ello es consecuencia de que en las inscripciones registrales consta que las fincas NUM001 y NUM002 son propiedad privativa de Dª. Nieves , esposa del actor SR. Julián , compradas por ella en estado de soltera. No se ha ejercitado ninguna acción para que se declare la nulidad de tales adquisiciones.

Por otra parte, la finca NUM004 aparece registralmente de propiedad privativa de D. Eugenio , por título de herencia. Por ello no pueden otorgarse escritura pública de las mismas en favor de D. Eugenio y esposa, como manda la parte del fallo recurrido en casación. Falta la más mínima prueba de la transformación del bien privativo de D. Eugenio en ganancial. Será a su nombre el otorgamiento.

Por estas mismas razones, no procede la titulación de la finca NUM007 , privativa de la esposa de D. Eugenio , Dª. Flora , a su nombre, porque el susodicho D. Eugenio no ha probado en absoluto que tuviera la representación de la propietaria para actuar judicialmente, ni la ratificación de su actuación. Dª. Nieves ha comparecido en las actuaciones como heredera de su padre, pero no ha alegado ni probado título alguno en la herencia de su madre Dª. Flora , fallecida con anterioridad a su esposo.

Por todo ello, ha de eliminarse del tan citado punto 3º del fallo las fincas que acabamos de examinar, ya que sobre ellas no puede escriturarse la propiedad en favor del actor D. Eugenio y esposa, ni en favor de ésta, Dª. Flora . Sólo la NUM004 ha de escriturarse en favor de D. Eugenio .

La Sala advierte que en el otorgamiento de escritura pública respecto a las fincas gananciales y la que se acaba de mencionar ha de tenerse en cuenta el fallecimiento de los cónyuges, y el carácter de heredera universal de D. Eugenio de Dª. Nieves . Incomprensiblemente no ha sido objeto de ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida, pese a haberse alegado y probado en el trámite de apelación la muerte de aquél, su disposición testamentaria, y la muerte de su esposa Dª. Flora con anterioridad.

No se imponen las costas a los demandados. Tampoco las de este recurso, con devolución del depósito constituido (art. 1.715 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis , tras su fallecimiento, hoy sus herederos Dª. Ana María Y D. Ignacio y Dª. Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Martín García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.998, la cual casamos y anulamos en cuanto confirma el punto 3º del fallo de la primera instancia, haciendo las siguientes declaraciones, con revocación parcial de ésta:

  1. Quedan excluidas de las fincas a escriturar a nombre de D. Eugenio y esposa las núms. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa.

  2. No han de escriturarse a nombre de Dª. Flora la finca NUM007 del mismo Registro.

  3. Ha de escriturarse en favor de D. Eugenio sólo la finca NUM004 , del tan mencionado Registro.

  4. En la escrituración de las fincas a nombre de D. Eugenio y esposa, o a nombre de aquél exclusivamente, se tendrá en cuenta tanto la muerte de él como de su esposa, y el nombramiento de Dª. Nieves como heredera del primero.

5º. No procede la imposición de costas de los demandados en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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