SAP Santa Cruz de Tenerife 51/2007, 7 de Febrero de 2007

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2007:69
Número de Recurso567/2006
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 51.

Rollo n.º 567/06.

Autos n.º 1292/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 1292/05, seguidos por los trámites del juicio Cambiario y promovidos, como demandante, por la entidad COOPERATIVA DEL CAMPO "LA CANDELARIA", que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Isabel Lage Martínez y dirigida por el Letrado Don Federico González Camacho, contra DON Matías, que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blanquez y dirigido por el Letrado Don Juan Tomas Parrilla Suárez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Juan Antonio González Martín dictó sentencia el seis de julio de de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que desestimo la demanda presentada por COOPERATIVA DEL CAMPO "LA CANDELARIA", representada por el Procurador de los Tribunales Dñª. ISABEL LAGE MARTINEZ, contra D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Dñª. MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ, por ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, y acuerdo: 1.- El alzamiento inmediato de los embargos preventivos decretados. 2.- La imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandante y demandada de oposición COOPERATIVA DEL CAMPO "LA CANDELARIA"».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Cooperativa del Campo "LA CANDELARIA", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Matías, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de cuatro de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de oposición formulada por el demandado inicial en el juicio cambiario promovida por la Cooperativa apelante con base en unos pagarés que habían sido firmados por aquél. En esencia y tras aludir dicha resolución a la "polémica doctrinal y jurisprudencial" existente sobre las consecuencias que cabe derivar de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque -LCCH-, entiende que las "relaciones comerciales" se entablaron entre la Cooperativa demandante y la sociedad de la que el demandado es administrador único, de manera que es aquélla y no éste, personalmente, quien debe responder de la deuda reclamada.

SEGUNDO

La interpretación de los arts. 9 y 10 de la LCCH ha dado lugar, en efecto, a diferentes respuestas en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Precisamente, esa Sección ha conocido recientemente de otro recurso, procedente del mismo Juzgado que ha dictado la sentencia ahora apelada, en el que también se suscitaba similares cuestiones con relación igualmente en uno pagarés, recurso que fue resuelto por la sentencia de este mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2006 ; y ya se advertía en esta sentencia (con cita de otra anterior, también de esta misma Sección) que "la interpretación de los artículo 9 y 10 de la LCC (sobre todo del primero ) ha dado lugar a una diversidad de criterios tanto en la jurisprudencia como en la doctrina (en ésta se ha llegado a calificar como "desesperante" esa diversidad), creando una enorme inseguridad jurídica porque, ante los supuestos que se contemplan en tales preceptos, el tenedor legítimo de una letra no abonada a su vencimiento se ve a menudo en la situación incierta de no saber bien a quien debe demandar con base en el título. En todo caso, a lo que hay que atender para adoptar la solución más correcta es a las circunstancias peculiares de cada supuesto".

Es decir y si bien son dos las posturas seguidas en la jurisprudencia a la hora de la interpretación de tales preceptos, como recoge la sentencia apelada, no cabe sentar criterios desconectados por completo de esas "circunstancias peculiares de cada caso", sino que la solución habrá que establecerla en función de esas circunstancias, naturalmente sin perjuicio de que en supuestos esencialmente similares o idénticos deba adoptarse la misma solución (así lo impone el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, recogido en el art. 14 de la CE ). a menos, claro está, que se produzca un cambio de criterio pero con las condiciones requeridas para ello en salvaguarda de ese derecho constitucional.

TERCERO

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