SAN, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3108
Número de Recurso71/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 71/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad REAL

CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 410.897,37 euros, si bien cuotas mensuales objeto de liquidación no superan la

cifra de 25.000.000 pesetas, excepción hecha de la correspondiente a julio de 1999. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003 (R.G. 2508/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 22 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, periodos 1998 y 1999, por la cuantía global arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 27 de enero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado no recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de junio de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003 (R.G. 2508/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 22 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, periodos 1998 y 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 27 de febrero de 2002 se incoa a la entidad Real Club Deportivo Mallorca S.A.D. acta de disconformidad, nº 70525001, por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el acta e informe ampliatorio se hace constar:

    1) Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del computo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, había de tenerse en cuenta, según el acta, como dilaciones imputables al contribuyente, un total de 92 días, como resulta de las diligencias relacionadas en le cuerpo del acta, a lo que se añade que, por acuerdo del Inspector jefe de 25 de enero de 2001, notificado al interesado el día 5 de febrero de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a un total de 24 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del contribuyente.

    La Inspección añade que mediante diligencia de 19 de diciembre de 2001 se informó a la entidad inspeccionada sobre la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, señalando que el interesado no presentó alegaciones previas a la incoación del acta.

    2) Que en cuanto al fondo del asunto, se indica que el acta es complementaria de la propuesta de regularización realizada en el acta de conformidad nº 72196850, haciéndose constar en el acta de disconformidad, objeto del presente expediente, así como en el informe ampliatorio, que de las actuaciones practicadas cabe regularizar como rendimientos del trabajo, y por lo tanto sometidos a retención, las cantidades satisfechas por la entidad como contraprestación de la adquisición de derechos federativos correspondientes a jugadores, que deben tener la consideración de rendimientos del trabajo personal, sujetos por tanto a retención, haciéndose constar en el acta que, según figura en la diligencia de 20 de junio de 2001, se detallan diversos pagos, relacionados en el anexo a dicha diligencia, relativos a operaciones que se califican en distintos contratos realizados entre el club y distintas sociedades como de adquisición de derechos federativos; que, se solicitó la documentación acreditativa del origen y titularidad de los citados derechos por parte de las entidades relacionadas, reiterándose dicho requerimiento en diligencia de 19 de octubre de 2001, sin que se obtuviera contestación por parte del contribuyente.

    Igualmente se reseña en el acta que, por parte de la inspección actuante, se efectuaron requerimientos de información a las autoridades fiscales de otros países, señalando que una copia de la documentación recibida se entregó al contribuyente según consta en la diligencia de 11 de diciembre de 2001.

    De ese trámite resulta que los citados pagos presentan una característica común, que son efectuados por el Club aquí recurrente al contratar a un jugador por razón y con ocasión del contrato de trabajo, por lo que en principio constituyen una retribución salarial, salvo que pueda demostrarse que obedecen a otra causa jurídica válida y diferente.

    Que, al tratarse de una relación laboral, en la que de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Española, el jugador tiene libertad de contratar con quien quiera, ninguna sociedad interpuesta puede adquirir el derecho a trabajar para otro de un jugador; se añade, en consecuencia, que ante la falta de aportación de pruebas en contrario, lo único que puede haberse cedido por el jugador es el crédito laboral devengado o la autorización para el cobro de percepciones salariales del propio jugador.

    Se formula consecuentemente propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses, adjuntándose relaciones de los correspondientes preceptores con su percepción integra y demás elementos determinantes de la retención correcta, en aplicación de la Ley 18/1991 de 6 de junio, y Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, que rige para el ejercicio 1999.

    A juicio de la Inspección, no se aprecia la existencia de dolo o culpa negligente en la conducta del contribuyente, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria, se señala que se ha efectuado una interpretación razonable aunque errónea de la norma.

  2. Con fecha 22 de mayo de 2002, se dictó acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se señala que el plazo para la formulación de alegaciones al acta venció el 16 de marzo de 2002, sin que se hubiera presentado escrito por el interesado, aunque en el acta el obligado tributario mostró su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos efectuada por el actuario.

    La liquidación se practica por el Inspector jefe con confirmación de la propuesta en todos sus extremos y, en particular, considera como rendimientos del trabajo sometidos a retención, las cantidades abonadas por la entidad en concepto de derechos federativos, considerando que los pagos por la adquisición de estos derechos se efectúan por el Club sujeto a comprobación al contratar a un jugador por razón y en ocasión de dicho contrato de trabajo; por lo tanto y salvo los casos en que la entidad haya acreditado que los abonos a las entidades no residentes no derivan directa o indirectamente de la relación laboral con el jugador, la inspección califica dichos pagos de rentas...

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