STS, 18 de Octubre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:6574
Número de Recurso127/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 127/2002, interpuesto por don Rogelio, representado por el Procurador don ISACIO CALLEJA GARCIA, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002.

Ha comparecido, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 5 de junio de 2002, acordó:

"DESESTIMAR el recurso potestativo de reposición nº 101/02 interpuesto por D. Rogelio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -adoptado por delegación del Pleno- de fecha 23 de abril de 2002, por el que se cesa al recurrente en el cargo de Juez Sustituto de Coín (Málaga)."

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Rogelio, interpuso recurso contencioso-administrativo y, admitido a trámite, efectuados los oportunos emplazamientos y requerido el expediente administrativo por la Sala, del que se le dio traslado, formalizó el escrito de demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala:

"Que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, ex artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/92, asimismo como todos y cada uno de los que de él deriven y sean consecuencia inmediata, bien de forma directa o indirecta.

Y, en su caso, se declare la anulabilidad del mismo, con la consiguiente indemnización, tanto si se declara nulo o anulable, de daños materiales, incluido las nóminas dejadas de abonar, desde la fecha del cese hasta el 31 de agosto de 2002.

Así como que se ordene dar a la resolución que recaiga la misma publicidad que tuvo el acuerdo impugnado, y muy especialmente su traslado a los órganos judiciales de Coín, junto con la supresión de toda referencia al cese en el expediente personal del interesado y archivos en que conste."

Por otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba sobre los siguiente extremos:

"Primero.- Relativo a la causa de cese consistente en la predicada por la Administración demandada "íntima amistad del demandante con el Letrado D. Andrés".

Segundo

Sobre el empujón a la Secretaria.

Tercero

Sobre la existencia de dos comisiones rogatorias.

Cuarto

Sobre el incidente referente a los cartuchos de tinta."

Por Segundo Otrosí Digo interesó de la Sala que se acuerde el trámite de conclusiones.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, una vez remitido por el Consejo General del Poder Judicial el nuevo expediente administrativo que le fue solicitado por extravío del remitido con fecha 15 de octubre de 2002, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 24 de enero de 2003, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo."

CUARTO

Por Auto de 6 de febrero de 2003 la Sala acordó recibir a prueba el recurso y propuesta y practicada, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos unidos a los autos.

QUINTO

Mediante Providencia de 24 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rogelio fue cesado como Juez Sustituto de los Juzgados de Coín (Málaga) por Acuerdo de 23 de abril de 2002 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictado por delegación del Pleno. Esa decisión se adoptó de conformidad con el informe-propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y previo informe del Ministerio Fiscal. Y el motivo que la justificó fue la consideración de que el Sr. Rogelio carecía de la aptitud e idoneidad necesarias para el desempeño del cargo judicial para el que había sido nombrado para el año judicial 2001-2002. Los hechos que llevaron a la Comisión Permanente a esa conclusión fueron, por un lado, el trato gravemente desconsiderado, repetido varias veces, del Sr. Rogelio a la Secretaria judicial doña Frida y su amistad personal con un Letrado, don Andrés, que habitualmente defiende los intereses de sus clientes ante el Juzgado desempeñado por el Sr. Rogelio.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002 desestimó el recurso de reposición que el Sr. Rogelio interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente. Lo hizo tras rechazar los argumentos en que aquél se apoyaba y, en particular, manifestó que su cese en el cargo de Juez Sustituto, dispuesto en virtud de los artículos 201.5 d) --en la redacción que le dio la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre-- y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 142.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, no constituye una sanción y que el procedimiento en que se acuerda no es un expediente disciplinario. También señaló que el Sr. Carlos Ramón no sufrió indefensión, pues pudo alegar lo que consideró conveniente del mismo modo que pudo solicitar el acceso a las pruebas practicadas, aunque esto último no lo hiciera. Concluye el Acuerdo del Pleno teniendo por acreditada

"la realidad de los hechos imputados y, más concretamente, la íntima amistad del interesado con un Letrado (D. Andrés) que habitualmente ejerce en el Juzgado de Coín, amistad que no sólo ha trascendido a otros profesionales, sino que viene a ser reconocida por el citado Letrado; basta para llegar a esta conclusión con la simple lectura de las declaraciones prestadas por las Procuradoras Dª Ana María (folios 54 y 55 del expediente) y Dª Marí Juana (folios 59 y 60) y, muy particularmente, por el Letrado Sr. Andrés (folios 61 y 62 del expediente), quien reconoce que su amistad con el recurrente data de la infancia y que incluso el recurrente ha estado varias veces en su despacho profesional, circunstancia que ciertamente exterioriza --como acertadamente se motiva en el acuerdo impugnado, con expresa cita de la Sentencia de la Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988-- la falta de aptitud o idoneidad del recurrente para el desempeño del cargo de Juez Sustituto de Coín (Málaga)".

SEGUNDO

En la demanda, el recurrente sostiene que el acto impugnado está viciado de nulidad de pleno Derecho pues se ha dictado sin respetar su derecho de defensa, ya que no se le notificó la apertura de la información sumaria que condujo a su cese con identificación del instructor, no se le informó previamente de las razones por las que se le citó para que compareciera a declarar, ni se le dio vista de las actuaciones y pruebas practicadas. Todo ello supone, a su juicio, la infracción de los artículos 35 a) y e) y 79 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y eso comporta, de acuerdo con el artículo 62.1 a) de dicho texto legal, la nulidad de lo actuado por lesión del derecho de defensa. Asimismo, entiende el Sr. Rogelio que la actuación impugnada infringe su artículo 62.1 e) porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al disponer su cese. En apoyo de su posición alega la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 1999 (recurso 559/1996).

En cuanto al fondo, considera carente de todo fundamento objetivo la relación de amistad que se le atribuye con un Letrado que ejerce en el Juzgado de Coín. Señala a este respecto que en los diez años en los que ha ejercido como sustituto en ese Juzgado no ha sido objeto de ninguna recusación, que ha tenido y tiene buenas y amigables relaciones profesionales y personales con la gran mayoría de los Abogados y Procuradores que ejercen en Coín, por no decir, con todos, en una población pequeña en la que el trato entre Juez, los Letrados y los Procuradores es más cercano que en una capital de provincia. Llama la atención sobre la circunstancia de que en la resolución de 23 de abril de 2002 de la Comisión Permanente por la que se le cesa se hable de la amistad que se le atribuye pero que no se la califique como íntima o intensa ni se precise el grado de la misma. Por otra parte, atribuye a meras hipótesis o suposiciones carentes del más mínimo soporte probatorio que forme parte de un despacho de abogados. Observa que durante el tiempo que ha ejercido la función judicial ha trabajado de manera incansable, lo que es sabido por los profesionales que más asuntos llevan en el Juzgado de Coín, al igual que es conocido que también tiene relación de amistad con otro Letrado, don Alfonso, sin que le haya favorecido de forma alguna. Y, tampoco ha tenido ningún altercado, disputa o enfrentamiento o el más mínimo roce ni profesional ni personal con los funcionarios judiciales, Abogados, Procuradores o justiciables. Sobre la veces en que ha estado en el despacho del Sr. Andrés dice que habrán sido unas cinco en diez años y que fue en la puerta y para recogerlo cuando no desempeñaba funciones judiciales. En definitiva, concluye en este punto:

"la probada relación de amistad que se predica en el expediente de información sumaria, carece del más mínimo soporte probatorio sobre el que objetivamente sustentarse. Descansa, pues, en simples afirmaciones que no se sabe de donde provienen, de rumores, hipótesis o especulaciones totalmente gratuitas y anónimas".

Por lo que se refiere a la imputación de trato gravemente desconsiderado a la Secretaria de provisión temporal, por un lado, llama la atención sobre el hecho de que el Acuerdo del Pleno de 5 de junio de 2002 no haga ninguna referencia al mismo, pese a que el recurso de reposición sí lo hacía. En ello aprecia la infracción del artículo 113.3 de la Ley 30/1992. Por el otro, rechaza que hubiera incurrido en tal conducta. Así, además de echar en falta la práctica de pruebas que solicitó al instructor (la declaración de la Oficial doña Nuria) a propósito del incidente sobre unos documentos, insiste en que ni ha proferido gritos, ni dio un empujón a la Secretaria, ni le llamó ladrona por abrir un paquete que iba dirigido a él. Lo que sucede, añade, es que se ha dado crédito, sin justificación alguna, pues no se corresponde con lo ocurrido, a la versión ofrecida por la Secretaria y por la anterior Juez de Coín quien, en realidad, no presenció lo que pasó, mientras que la Secretaria falta a la verdad, cambiándolo todo como más le interesa. Dice también que la Secretaria y la Juez son amigas íntimas.

Finalmente, señala que la falta de resolución por el Consejo General del Poder Judicial de su solicitud de suspensión cautelar del acuerdo impugnado con motivo de la interposición del recurso administrativo ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es causa de nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente, según el artículo 62. b) (sic) de la Ley 30/1992, pues el Consejo pudo suspender la ejecución al concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) de su artículo 111.

A la vista de todo ello, pide a la Sala la estimación de su recurso contencioso-administrativo, en los términos que se han recogido en los antecedentes, que incluyen la pretensión de ser indemnizado por los daños sufridos, incluyendo las nóminas no percibidas hasta el 31 de agosto de 2002 así como que se ordene dar a la resolución que recaiga la misma publicidad que tuvo el acto impugnado y, muy especialmente, su traslado a los órganos judiciales de Coín, junto con la supresión de toda referencia al cese en su expediente personal y en los archivos en que conste.

TERCERO

El Abogado del Estado considera que procede su desestimación. Lo dice porque entiende que el recurso se limita a reiterar lo que ya alegó el actor ante el Consejo General del Poder Judicial y porque lo que impugna no es contrario a Derecho. En efecto, la contestación a la demanda subraya que no estamos ante un expediente disciplinario ni ante una sanción (1); que la iniciación de la información sumaria es un acto de trámite no recurrible, por lo que no crea indefensión que no se notifique, especialmente teniendo en cuenta que el recurrente conoció la incoación de ese procedimiento sumario con ocasión de las alegaciones efectuadas ante el instructor (2); que tuvo posibilidad de acceder a las pruebas en el momento de comparecer y de proponer otras (3); que del informe-propuesta del instructor queda claro el trato gravemente desconsiderado que dio a la Secretaria así como el deterioro de la imagen del recurrente en cuanto a su imparcialidad (4); que la ejecutividad de los actos del Consejo General del Poder Judicial no es contraria al artículo 24 de la Constitución siempre que el interesado tenga la posibilidad de instar la adopción de medidas cautelares ante los Tribunales, como pudo hacerlo el Sr. Rogelio en este caso (5); y, por último, que no procede indemnizarle (6).

CUARTO

Son de dos tipos las cuestiones suscitadas por el presente recurso contencioso- administrativo. Unas tienen que ver con la queja de indefensión planteada por el recurrente. Las otras se refieren a la apreciación de los hechos tal como resultan de las pruebas practicadas. Veámoslas separadamente.

Dice el Sr. Rogelio que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le ha notificado la apertura de la información sumaria que condujo a su cese, ni tampoco la designación del instructor, que no se le informó de las causas que la motivaron cuando se le citó a comparecer para declarar en el procedimiento y que no se le permitió acceder a las actuaciones y a las pruebas existentes. A ello hay que añadir cuanto alega en relación con la negativa del Consejo General del Poder Judicial a suspender cautelarmente el Acuerdo de cese. Todas estas alegaciones parten de la premisa de que debían haberse observado las garantías propias del procedimiento sancionador porque, aunque el actor reconoce que el expediente de información sumaria no tiene carácter de expediente disciplinario, dice que sus consecuencias son las mismas y en este último faltan las garantías de la contradicción. Sin embargo, no son así las cosas. El procedimiento que se ha observado en este caso no conduce a la imposición de ninguna sanción. Se dirige exclusivamente a constatar si se dan o no las condiciones de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo en la persona a la que se ha confiado, en cuanto Juez Sustituto, el ejercicio de la potestad jurisdiccional y su alcance se contrae a dejar sin efecto un nombramiento temporal en el caso de que se compruebe esa carencia. Así lo tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia de 9 de julio de 1999 (recurso 558/1996).

Por otra parte, es lo cierto que el Sr. Rogelio ha sido oido en esa información sumaria, precisamente por el Magistrado-Instructor y previa citación al efecto, sobre los hechos que la habían originado y no se le ha impedido ni acceder a su contenido ni ninguna iniciativa que hubiera emprendido en su defensa. En otras palabras, se ha cumplido con lo previsto en el artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que incluye la intervención del Ministerio Fiscal que interesó el cese del recurrente a la vista de lo actuado, el informe-propuesta del Magistrado- Instructor, con el que, antes de que lo hicieran la Comisión Permanente y el Pleno del Consejo, había coincidido la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No se aprecia, pues, la indefensión aducida. A estos efectos, hay que tener presente, también, que el mismo recurso de reposición del Sr. Rogelio pone de relieve que tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban por lo que pudo combatir, todavía en vía administrativa, cuantos extremos tuvo por conveniente. En realidad, ya el 6 de octubre de 2001 se dirigió al Consejo General del Poder Judicial justificando su proceder respecto de lo sucedido con la Secretaria el día anterior.

Y, como recuerda el Abogado del Estado, la ejecutividad de los actos del Consejo no merma el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva desde el momento en que ha podido solicitar de esta Sala la adopción de medidas cautelares en el curso del presente proceso y no lo ha hecho. Por último, que el Acuerdo del Pleno de 5 de junio de 2002 no hiciera referencia particularizada a los hechos relativos al comportamiento del recurrente con doña Frida, Secretaria del Juzgado, no es contrario a Derecho desde el momento en que sí los menciona, aunque sea de forma genérica, y se pronuncia sobre ellos remitiéndose a lo que consta en el expediente, lo que supone rechazar las alegaciones que hace al respecto el recurso de reposición.

Debemos descartar, por tanto, las tachas formales que se imputan a la actuación del Consejo General del Poder Judicial pues no ha incurrido en las infracciones de los preceptos legales alegados en la demanda ni ha generado en el recurrente ninguna indefensión.

QUINTO

Según se ha dicho antes, el Sr. Rogelio niega los hechos a partir de los cuales el Magistrado-Instructor propuso que se le cesara como Juez Sustituto. Según afirma, ni mantiene una relación de amistad con el Letrado don Andrés que afecte a su imparcialidad, ni trató de forma gravemente desconsiderada a la Secretaria Judicial. Sobre uno y otro extremo, la Sala se ha formado criterio a la vista de cuanto obra en el expediente y de las pruebas que se han practicado en el curso del proceso a instancias del recurrente, todo lo cual ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

De la amistad del recurrente con el Sr. Andrés no hay duda. Ambos la reconocen. De lo que se trata es de determinar si la naturaleza de esa relación es tal que pone en cuestión, aunque sólo sea en el plano objetivo, lo que ya sería suficiente, la imagen de imparcialidad que del Juez han de percibir los ciudadanos. A este respecto, tanto la propuesta del Magistrado-Instructor como los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial son terminantes. Así, aunque no utilicen el primero, ni la Comisión Permanente, un adjetivo concreto para calificarla, son mucho más expresivos ya que entienden que esa amistad llega a tal punto que quiebra la confianza que a los ojos de los ciudadanos han de merecer los Tribunales de Justicia. Y ello con independencia de que no haya sido recusado en el tiempo en que ha actuado como Juez Sustituto y al margen de que no se haya acreditado su intervención en asuntos propios de un despacho profesional. Que las dimensiones de Coín no sean las de una gran ciudad no obsta a lo que se ha dicho, ni tampoco el que haya un trato cordial entre los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia y el Juez, porque una cosa es que exista naturalidad y cortesía entre ellos y otra muy distinta que se dé por hecho que entre un determinado Letrado que ejerce ante un Juzgado y el Juez que está a su frente haya un vínculo de amistad tan claro y manifiesto que haya cobrado estado público, como lo corroboran las declaraciones de las Procuradoras que obran en el expediente y no desdice la declaración de doña Cristina. Por eso, cuando el Pleno del Consejo General del Poder Judicial califica de íntima la relación de la que hablamos no hace otra cosa que explicitar lo que era evidente tanto en el informe-propuesta del instructor y cuanto en el Acuerdo de la Comisión Permanente.

En definitiva, al consentir el Sr. Rogelio con su conducta que las cosas llegaran a ese punto, el Consejo General del Poder Judicial entendió que había perdido las condiciones de aptitud e idoneidad imprescindibles para desempeñar el cargo de Juez Sustituto. Y, visto lo que obra en las actuaciones, hay que coincidir con ese juicio.

SEXTO

En cuanto al trato dispensado a la Secretaria judicial son tres los incidentes singularizados en la información sumaria de los que se discute en el presente proceso: a) el relativo a los documentos encontrados en un armario, sucedido el 3 de septiembre de 2001; b) el que se desarrolló en el despacho del Sr. Rogelio el 5 de octubre de 2001; y c) el que se produjo el 17 de octubre de 2001 a propósito del paquete que se recibió en el Juzgado remitido por la Junta de Andalucía. Entiende la Sala, en contra de lo que sostiene el recurrente, que hay evidencias de que se comportó de forma gravemente desconsiderada con la Secretaria Judicial Sra. Frida. Veamos.

  1. A propósito de lo sucedido el 3 de septiembre de 2001, la Secretaria declaró que con motivo de haber descubierto el Sr. Rogelio unas comisiones rogatorias atrasadas en un armario y pretender que aquélla extendiera una diligencia al respecto, como ésta se negara, el recurrente le dijo que "eres una chivata y una rastrera, que estás a la altura de una alpargata, que eres una cualquiera", lo que fue presenciado por doña Carina, anterior Juez titular de Coín, a quien también se dirigió en términos desconsiderados el recurrente, tal como ella misma ha manifestado. En concreto, le dijo: "tú te callas que esto no va contigo". El Sr. Rogelio niega que se tratara de unas comisiones rogatorias y, visto el testimonio de doña Nuria, funcionaria del Juzgado, puede que así fuera, aunque no está claro que hable de los mismos documentos ni que se refiera a lo ocurrido el día 3 de septiembre, ya que la declarante no recuerda la fecha exacta. Ahora bien, aún aceptando que sus recuerdos se refieran a ese día, de las manifestaciones de esta testigo no se desprende nada más que los documentos en cuestión, en vez de comisiones rogatorias, eran unas diligencias indeterminadas antiguas. Sin embargo, ni se le pregunta por lo que dijo el Sr. Rogelio ni hace ninguna referencia a ello. De ahí que no haya base para dudar de la versión de la Secretaria, ratificada por la Sra. Carina, respecto de las palabras proferidas por el recurrente.

  2. Por lo que hace a los hechos del día 5 de octubre de 2001, lo que denunció la Secretaria primero y declaró después y confirmó posteriormente doña Carina, que afirma haber presenciado el incidente, cabe concluir que se corresponde sustancialmente con la realidad. En esa ocasión el Sr. Rogelio, tras otra discusión con la Secretaria, que quería darle cuenta de diversos documentos, llegó a expulsarla por la fuerza de su despacho, agarrándola por los hombros a tal efecto. Este relato no ha sido desvirtuado.

    Es verdad que obra en el expediente un escrito firmado por don Alonso, sin sello de registro de entrada, quien dice que estuvo esa mañana durante una media hora en el pasillo desde donde se veía la puerta del despacho del Juez y afirma que no presenció incidente alguno sino que vio entrar y salir dos veces del mismo a una mujer delgada, alta y fina, con el pelo a la altura del cuello o de los hombros, que no era doña Carina a la que conocía por haber declarado ante ella y a quien no vio en el pasillo durante el tiempo que permaneció en él. Ahora bien, no parece que coincidieran en el tiempo lo que el Sr. Alonso dice haber presenciado y los hechos a los que se refieren las manifestaciones de la Secretaria y de la anterior Juez titular. Así, el propio recurrente señala, en el escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial el 6 de octubre de 2001, que fue sobre las 9,30 de la mañana cuando acudió a su despacho la Secretaria y que no la atendió en el primer momento porque recibió una llamada telefónica privada de manera que solamente cuando la terminó, unos cinco minutos más tarde, fue cuando volvió a entrar y se produjo el incidente denunciado. En cambio, el Sr. Alonso dice haber estado en el pasillo esperando a su Abogada de nueve a nueve y media aproximadamente, es decir antes de que sucedieran los hechos. Y, como tanto el Sr. Rogelio como el Sr. Alonso, se manifiestan en el sentido indicado en escritos fechados en momentos muy próximos a lo sucedido (6 de octubre y el mismo 5 de octubre, respectivamente) cabe considerar que sus referencias horarias son sustancialmente precisas, mucho más que la ofrecida por el Sr. Rogelio al Magistrado-Instructor en su declaración del 9 de noviembre de 2001, cuando situó la entrada de la Secretaria en su despacho entre las 9 y las 9,30 de la mañana.

  3. En cuanto a lo sucedido a propósito del paquete que abrió la Secretaria el 17 de octubre de 2001, además del relato de aquélla, están las declaraciones de las Procuradoras Sras. Ana María y Marí Juana, que contemplaron lo que ellas mismas describen como un "incidente tan tenso" o una "situación muy violenta" refiriéndose a lo sucedido cuando el Sr. Rogelio, dando voces y bastante alterado, preguntó por un paquete de cartuchos de tinta de impresora dirigido a su nombre en términos tales que dieron lugar a que la Secretaria le preguntara si le estaba imputando haberse quedado con lo que no era suyo o abrir la correspondencia que viniera a nombre del Juez. A todo esto hay que decir que el paquete en cuestión iba remitido a la atención de la Secretaria, tal como consta en el albarán de entrega y contenía material para el Juzgado. Nada de esto queda desvirtuado por la declaración de don Cristóbal Herrero López, funcionario del Juzgado, que obra en autos.

    En definitiva, lo que resulta de todo lo referido es que el Sr. Rogelio se comportó de una manera harto impropia en quien ejerce la responsabilidad de administrar Justicia. Tanto al no observar la imprescindible prudencia que cabía reclamar de él en sus relaciones con los profesionales que actúan ante el Juzgado de Coín, dando pie a que adquiriera estado público su estrecha amistad con el Letrado don Andrés, como al tratar con clara desconsideración a la Sra. Frida en varias ocasiones. La concurrencia de ambas circunstancias hace que esté justificado el acuerdo de cesarle en el desempeño del cargo de Juez Sustituto porque supone que carece de la aptitud e idoneidad imprescindibles para ejercerlo y que, por tanto, proceda la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 127/2002 interpuesto por don Rogelio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de junio de 2002, desestimatorio de su recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de abril de 2002 por el que fue cesado como Juez Sustituto.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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