STSJ Cataluña 1103/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:14445
Número de Recurso519/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1103/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1103/2.002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil dos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 519/98, interpuesto por la Entidad Servina, S.A., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y dirigida por el Letrado Don Miguel García Campos contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Miguel Herranz Díaz; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal,recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 740.027 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 12 de febrero de 1999, dando curso a dicha pretensión actora, modificado por auto de 25-1-00 que estimando recursos de súplica interpuestos contra aquél por los demandados, condiciona dicha suspensión a la prestación de caución suficiente al efecto.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos. El Abogado del Estado se allanó a la pretensión actora, no sosteniendo postura procesal distinta en realidad la codemandada Generalitat de Cataluña, pese al tenor literal de su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Por auto de 16-2-01 la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental actora, con el resultado que obra en autos. Por providencia de 28- 3-01 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones (no por el Abogado del Estado), insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo por resolución de 21 de mayo de 2001..

SEXTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna aquí la citada resolución del TEARC de 10 de diciembre de 1997 (REA 25/266/97) por la que se desestimó la reclamación de la aquí actora, confirmando el acuerdo impugnado de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante T.F.J.), por importe de 740.027 ptas., correspondiente al cuarto trimestre de 1996.

La citada reclamación económico-administrativa deriva (importe aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de la solicitud de 22 de octubre de 1996 de confirmación de autoliquidaciones realizadas por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y período de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.

Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para, en general, todo tipo de tasas estatales, hasta que para el ejercicio de 1997, y como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que se dirá, que declaró el auténtico carácter de impuesto de dicha TFJ, dichos incrementos se siguieron fijando en la LPGE anual, sólo que específicamente y de forma singular para...

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