STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:754
Número de Recurso222/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 222/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Alberto frente al Acuerdo de 24 de marzo de 1999 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Carlos Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su día sentencia estimándolo, declarando con base en los hechos expuestos y en lo argumentado en los fundamentos de derecho la nulidad del Acuerdo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento en sus derechos lesionados, en especial, a la devolución del importe de la sanción que se haga efectivo".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 29 de febrero de 2000 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- combatida en el presente proceso impuso al demandante, Magistrado titular de un Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, la sanción de 55.000 pesetas de multa por la comisión de la infracción prevista en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

La actual impugnación jurisdiccional aduce en su apoyo tres motivos diferenciados.

El primero de ellos reprocha a la actuación impugnada la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 24.2 de la Constitución - CE-, lo que se intenta derivar de la circunstancia de no haberse permitido intervenir en determinadas pruebas, ni practicar otras propuestas, referidas a hechos que resultaban trascendentes para determinar la procedencia o no de la infracción aplicada, pues estaban dirigidas a acreditar el no conocimiento, por parte del demandante, del estado en que se encontraba el asunto cuyo retraso motivó la sanción.

El segundo denuncia la vulneración del principio de culpabilidad, argumentando para ello que la actuación sancionadora no se sustenta en un juicio razonable de culpabilidad sino en una suerte de responsabilidad objetiva, basada únicamente en la relación del demandante con el juzgado de su titularidad.

El tercero sostiene la violación del principio de legalidad del artículo 25 CE, en su manifestación sustantiva de la garantía de tipicidad, así como la del principio de seguridad jurídica. Lo que en este caso se argumenta es que la falta aplicada (la tipificada en el artículo 418.10 de la LOPJ) no la puede determinar un solo retraso aislado.

SEGUNDO

La inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ.

Todas ellas tienen como soporte común una conducta básica de retraso, pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado. Lo cual deberá ser ponderado prestando atención a las circunstancias, bien cuantitativas bien de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas.

A partir de lo anterior debe ser rechazada la argumentación del demandante que sostiene la inviabilidad de la falta grave del artículo 418.10 en los casos de retraso aislado.

La dicción literal de este precepto no permite esta tesis, en contra de lo que la demanda defiende. La expresión "procesos o causas" utiliza el plural para describir el ilimitado espectro de las actuaciones judiciales donde el incumplimiento podrá ser apreciado, es decir, para aclarar que podrá ser apreciado en todos los procesos y causas, cualquiera que sea su clase, de que conozca un Juez o Magistrado.

Y es de reiterar lo que ya esta Sala ha declarado sobre esa falta grave del artículo 418.10 de la LOPJ (sentencia de 24 de enero de 2002 -Recurso 98/99-, entre otras): que el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción no solo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

TERCERO

Debe destacarse igualmente, para completar lo anterior, que el elemento subjetivo de culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando.

Lo que llevará consigo lo anterior, en el caso de la falta grave del artículo 418.10, será que, cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve.

Y lo que resultará inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del artículo 419.3, será que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es solamente imputable a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado.

Pero debiéndose puntualizar sobre esto último lo siguiente: esa imputabilidad al Juez, cuando se trate de órganos que soportan una carga de asuntos que rebasan los módulos normales, exigirá que quede claramente demostrado que tuvo un conocimiento singularizado de las particulares circunstancias del asunto -porque se le dio cuenta específica de su retraso o porque le fue denunciado-, así como que, a pesar de ello, continuó sin despacharlo.

Entenderlo de otra manera produciría el injusto resultado de adicionar, al mayor esfuerzo y dedicación que de por sí lleva la tarea de resolver el exceso de trabajo, unas funciones de control superiores a las normales y, a causa de esto último, un más elevado riesgo de incurrir en responsabilidad.

CUARTO

El recurrente en el caso aquí enjuiciado alega que el retraso por el que fue sancionado no le puede ser reprochado, por no haber tenido conocimiento del estado del asunto en que fue apreciado y por haberlo resuelto tan pronto como advirtió dicho estado. Y precisamente, como antes se puso de manifiesto, su primer motivo de impugnación consiste en denunciar la omisión probatoria que le impidió demostrar esa falta de conocimiento que aduce.

Pues bien, valorando los hechos de los que parte el acto sancionador según el criterio que ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, esa falta de reprochabilidad que denuncia el demandante debe ser atendida por no haber sido debidamente acreditada.

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que los hechos probados incluyen estas apreciaciones: a) que el retraso sancionado es computado a partir de una paralización ocurrida en diciembre de 1995; b) que en ese año 1995 el Magistrado demandante dictó 710 resoluciones en asuntos principales y 119 en incidentes de ejecución; c) que el volumen de procedimientos que registra el órgano jurisdiccional se aproxima a los 800 anuales; y e) que los módulos de trabajo aprobados para los Juzgados dedicados en exclusiva a procesos de Derecho de familia, con un registro entre 400 y 500 asuntos realmente contenciosos, establecieron la necesidad de dictar unas 350 a 450 sentencias al año.

Tras lo anterior procede declarar lo siguiente: los datos de hecho que se incluyen en el acto sancionador, sin más matización que lo que en ellos aparece, revelan que el registro del juzgado rebasa ampliamente el número de asuntos computado para fijar los módulos de rendimiento; también expresan que cuando se inició el retraso (en 1995) el número de resoluciones superaba también con un amplio exceso el módulo establecido; en esas circunstancias no resulta inverosímil atribuir la dilación antes a un extravío puntual, producto del excesivo cúmulo de asuntos, que a una injustificable desidia; y no se incluye, entre esos hechos, que se diera singular cuenta al Magistrado recurrente de la situación del asunto cuyo retraso motivó la sanción, ni de que se le participara especialmente que respecto de tal situación se hubiera presentado alguna queja o reclamación.

Y la conclusión final que se obtiene de todo ello es que los hechos de que parte el acto sancionador son insuficientes para apreciar el elemento de culpabilidad que, como se viene repitiendo, resulta inexcusable para la apreciación de cualquier infracción disciplinaria. Debió dejarse constancia de si el Magistrado sancionado tuvo efectivo conocimiento singularizado del asunto en que se produjo el retraso y de si, a pesar de ello, consintió y toleró su situación.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes expresado y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto y anular, por no ser conforme a Derecho, la sanción de multa de 55.000 pesetas que le fue impuesta por el Acuerdo de 15 de junio de 1998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, luego confirmado por Acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 1999.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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