STS, 5 de Febrero de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:687
Número de Recurso374/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 374/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Braulio frente al Acuerdo de 20 de junio de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Braulio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar SENTENCIA estimando el recurso interpuesto, anulando el ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de 20 de Junio de 1.998, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de Marzo de 1.998, cuya nulidad también pido, como contrarios a derecho, y declarando no haber lugar a imponer sanción alguna a mi poderdante por las expresiones vertidas en el Auto de 27 de Enero de 1.997, (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 27 de marzo de 2000 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el actual proceso impuso al Magistrado demandante, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, la sanción de multa de 50.000 pesetas prevista en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como autor de una falta leve del artículo 419.2 de la expresada ley, por desconsideración con el Juez instructor a través de las expresiones vertidas en el Auto de 27 de enero de 1997 (Rollo de Queja 2019/96, Diligencias Previas 1625/95 del Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián).

El inicial acto sancionador de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, luego confirmado por el Pleno, describe los hechos probados que acepta en orden a la apreciación de esa falta que sanciona y, entre ellos, señala que el demandante emitió como Ponente en ese Auto de 27 de enero de 1997, junto a otras que también consigna, la siguiente expresión:

"Sonrojo debía causar, el reconocer implícitamente incapacidad para obtener datos teniendo todos los cuerpos policiales a la espera de instrucciones, cuando mientras tanto y en Prensa éstos mismos aparecían con todo lujo de detalles".

SEGUNDO

El texto antes transcrito, cuya realidad es reconocida en la propia demanda, significa dirigir a su destinatario manifestaciones y calificativos que, en cualquier contexto y circunstancias, tienen un indudable significado de grave menosprecio hacia su dignidad profesional y personal. Hablar de "incapacidad" en términos de "sonrojo", en una resolución judicial que revisa en fase de recurso la resolución de otro Juez, es, literalmente, cuestionar la profesionalidad de este último y, además, decirle que debía avergonzarse de ello.

Esos términos resultan innecesarios para la actividad que constitucionalmente constituye el objeto de la potestad jurisdiccional, que no es sino la de juzgar con arreglo a Derecho (y hacer ejecutar lo juzgado) los asuntos sometidos a la decisión judicial; lo cual solo exige declarar la respuesta que ante el ordenamiento jurídico merecen esos asuntos y para nada reclama incluir calificativos de la índole del que aquí se enjuicia.

Por otra parte, el posible reproche que pudiera resultar procedente para un Juez en razón de una incorrecta conducta profesional tiene su único cauce en la vía disciplinaria, y exige la observancia de las reglas procedimentales y de competencia establecidas legalmente para dicha vía.

En consecuencia, la falta y sanción que se combaten en el actual proceso deben ser declaradas correctamente aplicadas, ya que esas expresiones que las han motivado encarnan, por lo que se acaba de razonar, la conducta de "desatención o desconsideración con iguales o inferiores" que constituye el núcleo del tipo de ilícito disciplinario que se describe en el artículo 419. 2 de la LOPJ.

TERCERO

Lo anterior determina que no pueda darse virtualidad a ninguno de los motivos de impugnación que el demandante aduce para intentar apoyar la pretensión de nulidad que ejercita.

Hay una primera denuncia, en términos formales, de actuaciones irregulares en el expediente, basada en que no se le permitieron pruebas destinadas a demostrar hechos que habrían podido modular o matizar el significado de las expresiones sancionadas y anular su alcance disciplinario.

Y hay una segunda denuncia, en términos sustantivos o de fondo, que viene a criticar que para la calificación disciplinaria no se tomara en cuenta la actuación procesal seguida por el Juez de Instrucción.

A ninguna de ellas se les puede dar aquí trascendencia. Las expresiones sancionadas, por ser innecesarias para la función jurisdiccional y por su inequívoca y grave carga despectiva, resultaban injustificadas en la resolución judicial donde fueron vertidas cualquiera que hubieran sido las circunstancias en que fue dictada.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes expuesto, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Braulio frente al Acuerdo de 20 de junio de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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