STS 948/, 20 de Octubre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2053/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución948/
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Daniel y D. Donato, representados por el Procurador de los Tribunales D. JoséManuel Fernández Castro, asistidos del Letrado D. José Antonio Peral Gómez; siendo parte recurrida D. Jose Augusto y 9 mas como componentes de una Comunidad de Bienes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, cuyo Letrado no asistió a la vista pese haber sido citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Rodenas, en nombre y representación de D. Jose Augusto formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Daniel y D. Donato, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la cantidad líquida de tres millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientas noventa y cuatro pesetas, es decir 1.577.947.- Pesetas cada uno, al 30 de Diciembre de 1988 y lo que resulte en período probatorio, durante el año 1989, mas los intereses legales y costas que se originen, a las que deberá ser condenada".

  1. -Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Donato El Procurador D. Manuel Antón Antón, quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare: 1º Que el acuerdo tomado en la Junta Celebrada el día 26 de agosto de 1985 es perjudicial a los intereses de la Comunidad. 2º Que el contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio de 1985 entre la Comunidad de Bienes de la que forman parte los litigantes y la mercantil "Gruas Ilicitanas, S.L" fue realizado en fraude de los Sres. Jose Daniel y Donato, y en su consecuencia se condene a los demandados en esta reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a D. Jose Daniel y D. Donato la indemnización por daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia y en base a las tarifas oficiales que existan en el gremio sobre la utilización de los vehículos y maquinarias y demás enseres que fueron objeto del contrato de compraventa de fecha 1 de abril de 1985, con expresa imposición de costas".La representación de D. Jose Augusto y otros, Dª. Natalia contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "que desestime la reconvención planteada, con expresa imposición de costas a los reconvinientes".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sra. Orts en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra D. Jose Daniel y D. Donato, debo condenar y condeno a estos a que abonen a la Comunidad de Bienes de la que forman parte junto con los actores la cantidad de un millón quinientas setenta y siete novecientas cuarenta y siete pesetas (1.577.947) cada uno correspondientes a su parte proporcional de los gastos de la Comunidad de Bienes hasta el año 1988 así como los gastos de la misma correspondientes al año 1989 que se fijaran en ejecución de sentencia, con intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación así como al pago de las costas causadas por la presente demanda. Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la reconvención presentada por el Procurador Sr. Antón en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Donato contra D. Jose Augusto y otros debo absolver y absuelvo a estos de las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora de la reconvención.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jose Daniel y D. Donato, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales de este alzada a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, de los que se sirva acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, que no es firme, puede interponerse en diez días desde su notificación ante este Tribunal, recurso de casación,al Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Jose Daniel y de D. Donato, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demustren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la LEC. Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido, en el orden procesal, hemos de señalar el 579 de la LEC., por cuanto se le ha privado a esta parte de la prueba de confesión de los actores, causándonos indefensión, con vulneración a nuestro entender del art. 24.1 de la Constitución. Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como artículo infringido el 394 del Código Civil, que expresamente dispone: "Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho". Cuarto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Designamos como infringido el art. 397 del Cc., en cuanto dispone: "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido señalamos del 398 del Código Civil, que expresamente dispone: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes". Sexto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como artículo infringido señalamos el 392.2 del Cc., por cuanto expresa: "A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título". Hemos de poner ello en relación con los arts. 394, 397 y 398 del Código Civil, así como con el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda y reconvención, coincidente con el documento nº 2 aportado con la demanda, y en lo que respecta a la cláusula tercera del mismo en cuanto dispone: "Que habiendo decidido constituirse en una sociedad independiente de trabajo, hasta tanto en cuanto los compradores no tengan formada esta sociedad anónima laboral, continuarán ejercitando su actividad social como hasta ahora en la sociedad creada de "Gruas Albadalejo, S.L." Séptimo: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 7 del Cc. al haber sido ello alegado en la instancia, tal y como establecen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1961 y 25 de octubre de 1974.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que dimana el presente recurso de casación se inició por demanda de D. Jose Augusto y nueve mas, como componentes de una Comunidad de Bienes en unión de los demandados D. Jose Daniel y D. Donato, constituida sobre las gruas y vehículos, materiales y herramientas comprados en 1 de abril de 1985 a D. Evaristo, en la que solicitaban

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