STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:882
Número de Recurso2779/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2779/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Dolores y de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 1 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION POR SUBSIDIO DE JUBILACION (SSO), y entablado por DOÑA Dolores , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO ("U.P.V./E.H.U"), la Empresa " Guillermo " (cuyo Titular DON Guillermo , ha fallecido) y en razón a ello, conforme a lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, la parte actora procedió a la AMPLIACION DE LA DEMANDA frente a DOÑA Catalina , DON Juan Pablo , DON Isidro y DON Luis Alberto (todos ellos en calidad de sucesores y herederos forzosos del antedicho finado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 807 del Código Civil), DOÑA Catalina (como parte integrante de la extinta sociedad conyugal que constituía con el mencionado codemandado) y la Empresa " Estela y OTROS BENEFICIARIOS, C.B." (que se anuncia bajo el nombre comercial de "LIBRERIA ZORROAGA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Dolores , D.N.I. NUM000 , nacida el 24-9-33, es beneficiaria de una pensión de jubilación SOVI desde el 1-6-99. Ha percibido dicha pensión hasta 30-6-00, fecha en que se le suspende el pago por prestación de servicios. Se le restituye en el percibo a partir de 1-4-01.

  2. -) Por resolución de 19-2-01 la Tesorería de la Seguridad Social procede a dar de alta de oficio en la Seguridad Social a la hoy demandante como trabajadora de la empresa D. Guillermo , desde el período 1-4-87 a 21-9-99 a jornada completa y desde el 22-9-99 a media jornada con fecha de efectos 28-2-00, sobre la base de actuación de la Inspección de Trabajo. La actora permanece trabajando para dicha empresa hasta el 31-3-01.

  3. -) La Inspección de Trabajo el 13-2-01 extiende actas de liquidación a la empresa por los períodos comprendidos entre 1-1-97 a 30-6-00 con arreglo a las siguientes bases de cotización: 1.980.000 pts. para el año 1997, 2.016.000 pts. para el año 1998, 1.800.000 pts. para el año 1999 y 540.000 pts. para el período de 1-1-00a 30-6-00.

  4. -) Las bases de cotización de la actora son de 90.000 pts. mensuales en el año 2000 y de 93.000 pts. mensuales en el año 2001.

  5. -) La actora solicita pensión de jubilación del Régimen General a partir de 1-4-01. Esta solicitud es denegada por el INSS en resolución de 26-4-01. Formula reclamación administrativa previa que es expresamente desestimada por resolución de 14-6-01. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-7-01 pretendiendo una pensión de jubilación del Régimen General del 74% de una base reguladora mensual de 140.268 pts. al acreditar 23 años de carencia.

  6. -) La base reguladora de la pensión que resulta de tener en cuenta las actas de liquidación referida y de rellenar con bases mínimas los períodos no cotizados y a los que no se refieren las actas asciende a 86.429 pts. mensuales, en catorce pagas al año. El período de carencia acreditado por la actora es de 23 años.

  7. -) El 12-8-94 la Universidad del País Vasco y el empresario D. Guillermo suscriben un contrato en virtud del cual éste pasa a desempeñar el servicio de reprografía en la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación de San Sebastián. La actora ha sido trabajadora por cuenta ajena del Sr. Guillermo en la realización de ese servicio. Su trabajo consistía en atender a los estudiantes o profesores que pedían fotocopias o encuadernaciones, etc. 8º.-) El Sr. Guillermo ha venido prestando ese servicio hasta su fallecimiento el 22-9-01. Muere sin dejar testamento y abierta la sucesión abintestato resulta que su viuda Dª Catalina y sus hijos D. Juan Pablo , D. Isidro y D. Luis Alberto repudian la herencia mediante escritura pública de fecha 25-2-02.

  8. -) El 8-10-01 Dª Estela , Dª Catalina y D. Isidro y D. Juan Pablo , suscriben contrato privado en cuya virtud constituyen una comunidad de bienes con el objeto de explotar un negocio de fotocopias y copistería en general y proceden a darse de alta a efectos tributarios en la Diputación foral. El domicilio de este negocio es AVENIDA000 NUM001 , San Sebastián. Que es el mismo que el del negocio de D. Guillermo y que es el de la Facultad de Filosofía de San Sebastián".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los herederos de D. Guillermo .

Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Estela y D. Isidro y D. Juan Pablo .

Desestimo la excepción de cosa juzgada opuesta por la Universidad del País Vasco.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Dolores y, en consecuencia, declaro su derecho al percibo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, consistente en el 74% de una base reguladora mensual de 86.429 pts. en catorce pagas al año desde el 1-4-01, al propio tiempo que condeno al pago de la misma a Dª Catalina , D Juan Pablo , D. Valentín y Dª Estela , condena consistente en el ingreso del capital coste de renta correspondiente en el Servicio de la Seguridad Social al efecto habilitado, con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de los anteriores a la Universidad del País Vasco a quien condeno a este respecto. Igualmente condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al adelanto de las prestaciones derivadas de tal declaración con los límites establecidos en el art. 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las acciones de regreso contra los condenados anteriores de forma principal y subsidiaria.

Absuelvo a los demandados Dª Catalina , D. Juan Pablo , D. Valentín y D. Luis Alberto en lo que se refiere a su condición de herederos de D. Guillermo .

Absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo cada uno de ellos impugnado, por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal a los efectos de que resuelva sobre las cuestiones suscitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por los herederos de D. Guillermo y por Dª Estela y D. Juan Pablo y de cosa juzgada opuesta por la Universidad del País Vasco en adelante, UPV-, ha estimado parcialmente la demanda que la actora, Dª. Dolores dirigió frente a todos ellos y alguno más, y ha declarado su derecho al percibo de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía del 74% de una base reguladora de 86.429 pesetas/mes, en catorce pagas al año, desde el 1-4-01 y ha condenado a su abono a Dª. Catalina , D. Juan Pablo , D. Valentín y Dª. Estela mediante el ingreso del correspondiente capital coste de renta, declarando la responsabilidad subsidiaria dela UPV en caso de insolvencia de los anteriores y condenando también al INSS al anticipo de las prestaciones con los límites establecidos en el artículo 126.3 LGSS, sin perjuicio de las acciones de regreso contra los condenados principal y subsidiariamente.

Frente a dicha sentencia se han articulado dos recursos: uno de ellos por la actora, que solicita que la pensión de jubilación se calcule sobre una base reguladora de 140.268 pesetas/mes y que el anticipo a cargo del INSS lo sea sin límite alguno; el otro ha sido interpuesto por la UPV y en él se solicita su absolución o, subsidiariamente, se limite su responsabilidad subsidiaria al período entre 1-9-94 y 31-3-01.

SEGUNDO

Impugnan ambos recurrentes la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el...

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