STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:684
Número de Recurso5592/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5592/96 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Cuatro de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5592/96 interpuesto por D. Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 336/95 se presentó demanda por D. Armando en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que el actor, D. Armando , cotizó al Régimen General de la Seguridad Social durante los períodos de 9.4.58 a

15.5.59, como empleado de Laboratorios Almirall, S.A., y de 18.9.63 a 1.10.78, como Veterinario contratado del Programa de Expansión Agraria de La Coruña, suscribiendo, además, un convenio Especial con la Seguridad Social en el que cotizó durante el período comprendido entre el 1-10-78 a 30-11-89./2º.- Que al cumplir los 60 años de edad, el demandante solicitó del INSS el 11-12-89, pensión de jubilación anticipada, la cual fue resuelta en fecha 5-4-91, por la que se eleva a definitiva la resolución acordada por el INSS en fecha 23-4-90, en el sentido de que la pensión reconocida era incompatible con la que en su día pudiera causar derecho en el Régimen de Clases Pasivas, siempre que en esta última se computara cualquiera de los períodos cotizados a la Seguridad Social./º.- Que el INSS tuvo en cuenta para el cálculo de la pensión de Clases Pasivas el período comprendido entre el 18.9.63 a 30.9.78./4º.- Que el actor agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " "Fallo:

Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta por DON Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda". La anterior Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de Octubre de 1996 en el siguiente tenor literal: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 4 de setiembre de 1996 , en el sentido de hacer constar que en el encabezamiento el nombre de la Letrada del actor es Dª. Mª. Carmen Vázquez Quiroga, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia desestimatoria de pensión por Jubilación, el trabajador interesa - en forma poco convencional, pero clara- que en el relato fáctico se haga constar (a)

que acredita realmente cotizados a la Seguridad Social un total de 4.480 días, excluidos los servicios previos prestados entre el 18/9/63 a 30/9/78 y (b) que reiteradamente indicó a la EG que en el cálculo de la pensión se excluye el indicado periodo, por reservarlo para la futura pensión de Clases Pasivas.

Admitimos las adiciones, porque la prueba documental que al efecto se invoca así lo acredita; y a mayor abundamiento porque son afirmaciones que han efectuado ya desde la vía previa administrativa, sin que el INSS hubiese efectuado manifestación alguna en contra, por lo que es hecho calificable de "conforme" y no precisado de...

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