STSJ Cataluña , 18 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:6219
Número de Recurso8103/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8103/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 18 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4320/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha veintisiete de abril de dos mil dictada en el procedimiento nº 429/1998 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-04-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La trabajadora demandante Paula , nacida el 25-12-31, de profesión planchadora, tenía concedida la pensión de invalidez provisional, por resolución del INSS de fecha 12-04-94, con la base reguladora de 137.483,- ptas. al mes y porcentaje del 75%, desde la fecha de efectos de 5-04-94.

  2. - La actora inició un proceso de ILT el día 5-10-92, por padecer: Rizartrosis en amas manos. Dedo 3º D en resorte y escoliosis de base sacra con rotación de cuerpos vertebrales.

  3. - Fue revisada por el CRAM el 27-11-97, valorando que padecía las lesiones siguientes:

    Rizartrosis bilateral avanzada.

    Cervicoartrosis y coxartrosis bilateral moderada avanzada.

    Lumboartrosis y gonartrosis bilateral moderada.

  4. - El día 8-03-98, la demandante solicitó la pensión de invalidez permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 12-01-98, por tener 65 años cumplidos en la fecha del hecho causante y reunir todos los requisitos para acceder ala pensión de jubilación.

  5. -La actora padece las mismas lesiones que fueron objetivadas por el CRAM.

  6. - La base reguladora de la prestación de invalidez permanente es de 106.309,- ptas., si se tienen en cuenta las cotizaciones del período de 11/89 a 10/97. Computando las del período de 10/85 a 9/93, anteriores al cese de la obligación de cotizar, la base reguladora de la pensión sería de 102.688 ptas/mes.

    La fecha de efectos es de 27-11-97.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, con un primer motivo suplicatorio, correctamente amparado en el apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que insta diversas modificaciones en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. En primer lugar, pretende adicionar al hecho probado 3º la siguiente frase: "...Dicho cuadro médico lo presentaba la trabajadora ya en 1993", pretensión que ampara en la documental médica de folios 24 y 25. Y que no puede acogerse, pues la parte recurrente argumenta sobre las pruebas practicadas, como si de un recurso de apelación se tratara, para alcanzar una conclusión ajustada a sus tesis, pretendiendo reemplazar el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito, ya no tanto de otorgar relevancia probatoria a determinados medios de prueba, sino de interpretarlos subjetiva, parcial e interesadamente en favor de su pretensión revisoria, lo que no es admisible porque supone desconocer las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Rituaria Laboral confiere al Juzgador de instancia para formar su convicción, mediante la apreciación, libre, conjunta y razonable y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada, sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos para deducir la defectuosa apreciación judicial de los hechos, lo que siempre implica ausencia de lo evidente, pues sabido es que para que puedan revisarse los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas...

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