STSJ Comunidad de Madrid 315/2004, 14 de Junio de 2004
Ponente | Dª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2004:7943 |
Número de Recurso | 2858/2004 |
Número de Resolución | 315/2004 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
RSU 0002858/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00315/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0002844, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2858/2004
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Leonor
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 34/2004
M.R.
Sentencia número: 315/2004
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID a catorce de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2858/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de Leonor, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 34/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dª Leonor, nacida el 7 de noviembre de 1943, cesó en la empresa Telefónica de España, S.A. de resultas de haberse acogido al "contrato de prejubilación" de fecha 9 de noviembre de 1998 aportado como Documento nº 2 por dicha actora.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 11 de noviembre de 2003 se acordó reconocer a la actora la prestación por jubilación, con una Base Reguladora de 1.739,69 euros y un coeficiente de participación en la misma del 60% resultante de un número de 44 años cotizados, con efectos económicos de 8 de noviembre de 2003. Tercero: Formulada por la actora reclamación previa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de fecha 15 de diciembre de 2003 se acordó desestimarla. Cuarto: La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 27 de enero de 2004, solicitándose en su "suplico" que se aplique a su prestación por jubilación el porcentaje del 70% sobre la Base Reguladora.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Leonor frente al INSS, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de mayo de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de junio de 2004 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con cobertura en el art. 191 b) TRLPL, pretende la dirección letrada de la parte actora la adición de un Numeral V en la declaración de hechos probados del siguiente tenor literal: "La demandante ha percibido de la empresa Telefónica de España, SAU, las siguientes cantidades económicas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 1997/1998 y en el contrato de prejubilación: Una renta mensual de 1.858,80 euros, desde Noviembre 2001 hasta Octubre de 2003, mes inmediatamente anterior al cumplimiento de los 60 años de edad. Igualmente, desde Octubre de 2001 a Octubre de 2003, Telefónica de España, SAU, le ha reintegrado un total de 14.772,01 euros, en concepto de las cuotas establecidas en el Convenio Especial que acreditó haber suscrito con la Seguridad Social, lo que equivale a 615,50 euros mensuales" (F.3 del RS); teniendo para su integración respaldo probatorio suficiente, ha de accederse a la modificación fáctica instada, por cuanto aunque en abstracto pudiera extraerse del actual Hecho Probado I, deviene necesaria la pertinente concreción cuantitativa para poder resolver de otro modo, en su caso, el litigio. El segundo motivo de suplicación también plantea una revisión fáctica, la adición de un nuevo hecho que diga lo siguiente: "En el año 1998 le hubiera correspondido a la actora una prestación contributiva por desempleo, que habría ascendido a 811,04 euros mensuales, equivalente al 170% del salario mínimo interprofesional para dicho año"; aunque resulta irrelevante en orden a la resolución de la litis, tratándose de un hecho no controvertido, es decir, "conforme", puede acordarse su introducción en el capítulo fáctico.
La censura jurídica sustantiva alcanza a lo prevenido en el art. 14 CE, que se entiende violado, junto a la interpretación errónea de la DT 3ª , ap.1, norma 2ª y art. 161, ap.3 d), párrafo 2º TRLGSS, en la redacción dada por los arts 3 y 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, instando de manera alternativa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad , al amparo de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC, sobre la adecuación al art. 14 CE de lo establecido en el art. 161, ap. 3 d), párrafo 2, TRLGG, excepción al requisito de involuntariedad en el cese en el trabajo, y su no extensión a los supuestos previstos en la DT 3ª, ap. 1, norma 2ª.
El núcleo litigioso ha sido resuelto por la Sala en supuestos que guardan la necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado, así en SST de fechas 22.01.2004 y 13.05.2004, fundamentando lo siguiente: pronunciamientos reiterados en unificación de doctrina, de los que son muestra las Sentencias de fechas 22.01, 6.02, 12.02, 17.03 y 20.03.2003, entre otras muchas, argumentan que "el ofrecimiento de la prejubilación...
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