STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:2211
Número de Recurso1164/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1164/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000476 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 (Vitoria) de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (CNT), y entablado por Marcelino frente a FOGASA y TECNOAUTO MOTOR S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El demandante D. Marcelino ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Tecnoauto Motor, SL con antigüedad de 4-2- 2002, categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1.111 euros (1.296,16 euros incluida la parte proporcioal de las pagas extraordinarias).

2).- Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Sectorial para la Industria

Siderometalurgica de Alava 2000-2003 por estipulación expresa en el contrato de trabajo (claúsula octava).

El artículo 9 del Convenio fija para el año 2002 una jornada laboral de 1.744 horas, lo que supone una jornada diaria de 7,75 horas (7 horas y 45 minutos).

El artículo 13 de Convenio dispone:

Las partes signatarias del presente Convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre supresión de horas extraordinarias suscrito entre Confebask y las Centrales Sindicales ELA-STV, CCOO, UKGT y LAB, con fecha 15 de enero de 1999 y en base al mismo y en su desarrollo:

Acuerdan:

  1. Queda suprimida la posibilidad de realizar horas extraordinarias , salvo en los supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2º del presente artículo.

  2. Con caracter excepcional podrá prolongarse la jornada ordinaria de trabajo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

Primero

Fuerza mayor, es decir, cuando se trate de prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.

Segundo

Cuando por razones no previsibles con antelación suficiente, la prolongación de la jornada ordinaria resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la Empresa. Deberá acreditarse, en cualquier caso, que no resulte posible la realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal por alguna de las siguientes razones:

  1. Por tratarse de un tiempo de tabajo tan corto que no se haga viable una nueva contratación.

  2. Por no ser materialmente posible proceder a nuevas contrataciones en el tiempo requerido.

  3. Porque, habiéndose requerido la colaboración de los servicos públicos de empleo, éstos no hayan facilitado a la Empresa demandante personal con la cualificación adecuada al puesto correspondiente.

La compensación se efectuará a razón de 1 hora y 45 minutos por cada hora extraordinaria trabajada.

Solo podrá acordarse su compensación económica en los casos de fuerza mayor y en aquellos otros en los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la circunstancia prevista en el 2º

c)..En estos casos, esas horas se abonarán con un recargo del 40% cuando se trabajen en día laborable y del 65% cuando lo sean en domingo o festivo.

El artículo 28 dispone:

Cuando el trabajador, por necesidades de la Empresa y a requerimiento de ésta, tuviera que desplazarse utilizando su propio vehículo, se la abonará la cantiad de 42 Ptas./Km. (0,26 euros para el año 2002 tras la revisión salarial).

La revisión salarial fija para el año 2002 y para la Categoría Profesional de Oficial Administrativo de 1ª

una retribución bruta anual de 15.396 euros.

3).- La jornada diaria de trabajo de la empresa es de 9 a 13 horas y de 15 a 18,45 horas. Este es el horario de trabajo que de forma habitual viene realizando todos los trabajadores de la empresa, incluido el demandante.

4).- El valor de la hora extraordinaria trabajada en día laborable asciente a 12,36 euros (15.396 euros anuales/ 1744 horas anuales x 140%).

5).- Con fecha 10 de junio de 2003 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe, que consta unido a los autos y se tiene por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho, folios nº

144-145.

6).-Con fecha 9-6-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de prescripción aducida por la demandada Tecnoauto Motor, SL., y desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Marcelino frente a la empresa Tecnoauto Motor, SL., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Tecnoauto Motor SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, acogió la excepción de prespripción articulada por Tecnoauto Motor SL, y desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad dedudcida por D. Marcelino frente a la empresa, absolvió a la misma de los pedimentos actuados en demandada, en esta en concreto se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por horas extras, uso de vehículo, diferencia salariales, finiquito y revisión salarial del año 2002, pidiendo la condena a la empresa por importe de 7.558,74 euros.

El recurso se articula en cuatro motivos, el primero de ellos y con amparo en el art. 191 propone, la revisión de hechos probados, una adición al último parrafo del hecho probado segundo de la Sentencia y la sustitución del hecho probado tercero de la misma, y los otros tres motivos, con amparo en la letra c del art. 191 de la LPL , encaminados a denunciar la infracción cometida en la sentencia, en primer lugar por el error en la aplicación del art. 159 del ET en relación con el art. 1973 del CC , negando de esta manera que haya prescrito la acción siquiera sea parcialmente como apreciaba la sentencia para reclamar cantidades correspondientes al periodo anterior a Mayo de 2002, el tercero de ellos y con igual amparo procesal para denunciar infracción por error en la aplicación del art. 28 del Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalurgica de Alava en relación con el art. 3 del CC , y el último de ellos con el objeto de denunciar la infracción de la jurisprudencia en relación con el concepto de horas extraordinarias manejado en Sentencia así como la carga de la prueba de acreditar las realización de las mismas.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso encaminado a obtener la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, ha de recordarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no constituye una segunda instancia, dado que el proceso laboral está configurado como un proceso al que resulta consustancial la regla de la única instancia, lo que significa que haya de fundamentarse en las causas taxativamente señaladas en la ley, éstas son las que se contemplan en el art. 191, y en concreto su párrafo b) recoge la revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas, de tal manera que el Tribunal no pueda examinar ni modificar el relato fáctico si éste no es impugando por el recurrente a través de este motivo, que para su éxito exige la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son la concreción exacta del hecho que haya de ser objeto de revisión y la versión que haya de ser recogida, precisando cómo debe quedar el relato al que sustituye, la...

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