STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Junio de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:4355
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 291.04 SENTENCIA Nº 508 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a veinticuatro de junio del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA VALDEFLORES SAPENA DAVO, en nombre y representación de la entidad "U.M. XXI S.L.", contra el ministerio de hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 21 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR, de fecha 31 de julio de 2003, por la que se desestima las reclamaciones económicas 12/1803/00, 12/1804/00, y 12/1805/00, planteadas contra tres acuerdos de AEAT, de fecha 2 de octubre de 2000, en los que, por extemporáneos, se desestimaban los tres recursos de reposición articulados contra los siguientes autos:

a).- Acta de disconformidad, nº 70305752, instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicios de 1995 a 1998, ambos inclusive, con un importe de 8.456.645 Ptas, de principal y, 1.749.944 Ptas. de intereses.

b).- Acuerdo sancionador de 26 de julio de 2000, derivado del acta anterior, por un importe de 5.194.535 Ptas.

c).- Acuerdo sancionador, derivado de un acta, instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1995 a 1998, ambos inclusive, por minoración de las bases negativas a compensar en futuros ejercicios declaradas por la entidad.

SEGUNDO

El acta instruida por IVA, se articulaba en base a los siguientes motivos:

a).- Incorrecta aplicación del tipo impositivo en la enajenación de unos garajes. (Ejercicio de 1995).

b).- No declaración en el cuarto trimestre de 1995, de las bases imponibles devengadas procedentes de anticipos a cuenta de la venta de dos inmuebles.

c).- Aplicación en los ejercicios de 1995, 1996, y 1997, de la prorrata general, al realizar el sujeto pasivo operaciones en sectores diferenciados.

d).- Rectificación del IVA soportado en la adquisición de inmuebles al realizar enajenaciones de parte de los mismos sujetas y exentas del IVA. La actora, muestra su conformidad en relación con el primer extremo, esto es, el relativo a la enajenación de garajes, pero discrepa de la administración en lo relativo a los tres restantes, Mas antes de entrara en el examen de estas cuestiones, deberemos determinar si, la declaración de intempestividad que hace la administración respecto del recurso de reposición interpuesto por el actor, es correcta, en cuyo caso no procedería sino confirmar los actos recurridos, por firmes y consentidos, o incorrecta, en cuyo supuesto, procedería el examen del fondo de la cuestión debatida en los términos expuestos.

TERCERO

En lo que se refiere a la aludida intempestividad, el TEAR, pone de manifiesto que:

De la interpretación conjunta de ambos artículos se desprende que el plazo para interponer el recurso de reposición es de 15 días, e improrrogables. Y puesto que la liquidación se notificó el 04/08/00, el plazo para interponer el recurso de reposición concluyó el 23/08/00. y habiéndose presentado el 24/08/00, se interpuso fuera de plazo. En consecuencia por este tribunal se considera que las liquidaciones impugnadas habían adquirido firmeza por no haberse interpuesto los recursos de reposición en plazo.

Alega la entidad que los acuerdos del Inspector Jefe no habían sido notificados al representante que ha interpuesto las reclamaciones ante este tribunal y en su nombre, Sr. Juan . Manifestación que es correcta, pues las citadas resoluciones se notificaron al Sr. Pedro , si bien dicha persona es también representante de la entidad, constando en el expediente el poder de representación, folio 28, representante que fue quien actuó ante la Inspección en su representación, tanto en el procedimiento inspector como en el sancionador, fue quien firmó las diligencias, quien firmó las actas, quien firmó las propuestas de sanción, y quien recibió la notificación de los acuerdos del Inspector Jefe, tanto inspector como sancionadores. En consecuencia, este tribunal considera que la notificación de las resoluciones de los recursos de reposición Don. Pedro fue correcta.

Por su parte, la actora, en relación con esta cuestión, nos dice substancialmente que:

"aunque durante la instrucción del expediente y hasta la notificación del Acta se habían entendido con el representante del obligado tributario Don Pedro , pero a partir de las alegaciones formuladas contra dicha Acta el 21.07.00, quien actuaba en nombre de V.M. XXI, S.L. era el Letrado Don Eduardo- Wenley Juan , para lo cual presentó los oportunos poderes procesales, que fueron testimoniados en el expediente. Sin embargo, la Resolución de 26.07.00 del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, no fue notificada al legal representante Don Eduardo- Wenley Juan , por lo que cuando éste formuló el recurso de reposición, cualquiera que fuera la fecha en que se produjo, estaba dentro de plazo.

Y añadimos nosotros que este efecto se produce por haber notificado el acto recurrido aun sujeto que ya no ostentaba la condición de representante de la entidad actora, pues la administración debió entender que, el nombramiento de un nuevo mandatario, instrumentado en poder notarial, implicaba la revocación del poder inicialmente conferido, así se desprende de lo dispuesto en los artículos 1732 y 1735 del C.c ., de manera que, la notificación a un apoderado con los poderes revocados, es ineficaz precisamente porque ya no representa al poderdante.

A resultas de lo anterior, hemos de coincidir con el actor, y consiguientemente debemos concluir que, la notificación del acto, acto liquidatorio del inspector jefe, es ineficaz por irregular, con lo que la formulación del recurso de reposición esa tempestiva cualquiera que fuera su fecha.

CUARTO

El primer tema que se planteada en relación con el acta instruida por IVA, estaba relacionado con la declaración en el cuarto trimestre de 1998, de las bases imponibles devengadas procedentes de anticipos a cuenta de la venta de dos inmuebles.

La actora...

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