Resolución nº 00/4651/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/05/2010), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución desfavorable al recurso de reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 01-2006/3-2006 por importe de 2.447.322,50 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X presentó con fecha 6 de abril de 2006 solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 2.447.322,53 euros, referida al primer trimestre de 2006.

Con fecha 3 de mayo de 2007 se efectúa al obligado tributario requerimiento solicitando la aportación de la siguiente documentación:

- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o los bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución, según establece el art. 119 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Justificación del destino de los vehículos que se importan.

- Acta de la inspección de aduanas, cuyo IVA a la importación se solicita y carta de pago de la misma.

- Justificación de si el acta de aduanas es firme.

Con fecha 29 de mayo de 2007, la entidad en contestación al requerimiento anterior manifiesta que:

X es una sociedad constituida con arreglo al derecho francés con domicilio social en Francia, ...

Esta compañía tienen como objeto social la importación y distribución de los vehículos de la marca X en Francia, a través de la red de concesionarios designada al efecto.

De acuerdo con el contrato que vincula a X Francia con el fabricante coreano, la zona de distribución exclusiva se circunscribe al territorio francés, imposibilitando que los vehículos importados puedan tener un destino distinto.

El procedimiento de gestión de las importaciones de los vehículos fabricados en país A comenzaba hasta el año 2005, con su llegada por vía marítima al puerto de ... desde su puerto de origen en país A, donde, tras su afectación al régimen de depósito aduanero o no, se despachaban a libre práctica para, posteriormente, remitirlos por carretera a los diferentes destinos (concesionarios) siempre en Francia. Se adjunta contrato entre X y el fabricante.

La sociedad, en la medida en que existía una importación de vehículos y posterior entrega intracomunitaria a Francia (entrega intracomunitaria que ha quedado acreditada durante el procedimiento inspector), consideraba que tales importaciones estaban exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, la Inspección, en el marco de un procedimiento inspector relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004, consideró que tales importaciones no estaban exentas del impuesto sobre el Valor Añadido y giró una liquidación por este concepto de 2.447.322,5 euros. Se aporta el acta de Inspección de Aduanas.

El acta de Inspección de Aduanas no es firme en la medida que el Acuerdo de Liquidación que confirma la propuesta de liquidación contenida en el mismo, ha sido objeto de reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 6 de marzo de 2007 (R.G. ...), lo que sin embargo no perjudica su plena ejecutividad como lo demuestra el hecho de haberse satisfecho en su integridad de la deuda liquidada.

Por último la entidad señala que X cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 119 de la LIVA para solicitar la devolución del IVA soportado indebidamente.

Con fecha 21 de septiembre de 2007, la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta acuerdo suspendiendo la tramitación del expediente, considerando que "la devolución que se solicita por el art. 119 de la ley del IVA, de 2.447.322,50 euros procede de la liquidación (clave de liquidación ... y nº de referencia ...) originada por un "Acta de disconformidad" incoada por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 7 de octubre del 2005, por el concepto tributario IVA a la importación, cuyo objeto de actuación fueron las importaciones de vehículos realizadas durante el ejercicio 2003 que incumplían los requisitos necesarios para la aplicación de la exención recogida en el art. 27 aptdo. 12 de la ley 37/92 del IVA.

El Acta de disconformidad no ha adquirido firmeza porque en fecha 21 de diciembre del 2005, se presento "Reclamación económico-administrativa" ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ha sido desestimada; y en fecha 15 de enero del 2007 se ha presentado un recurso contencioso ante la Audiencia Nacional, que está pendiente de resolución.

Por ello, y hasta que en base a una Sentencia firme, no se pueda determinar el procedimiento adecuado para obtener la devolución, se suspende la tramitación del expediente. La determinación del procedimiento es fundamental, pues el importe de la devolución, que en su caso pudiera resultar, varía según se confirme la liquidación impugnada o ésta sea anulada.

En este sentido convienen recordar que el art. 100 de la Ley 37/92, del IVA, establece que "en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes".

Esta fue la decisión que se tomó en relación con la tramitación del expediente ...; decisión que se recurrió ante el TEAC, la cual fue desestimada por Resolución de 28/03/2007, confirmando plenamente la decisión adoptada".

SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2007 la entidad presenta recurso de reposición contra el acuerdo de 21 de septiembre de 2007 por el que se suspende la tramitación del procedimiento de devolución.

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2007 la entidadmanifiesta que el criterio de la Audiencia Nacional es favorable a las pretensiones de la entidad, y así lo manifiesta en sentencias dictadas el 16 y 30 de marzo de 2007, relativas al IVA a la importación de los ejercicios 2001 y 2002. Además es criterio del Tribunal Supremo que la ausencia de cuantía casacional impide la impugnación en casación de dichas sentencias. Por tanto no justifica la suspensión de la devolución la impugnación ante la Audiencia Nacional de la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, cuando es segura la estimación de nuestras pretensiones y el carácter definitivo de ese pronunciamiento.

Con fecha 28 de noviembre de 2007 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestima el recurso de reposición, con los siguientes motivos:

"Esta Oficina confirma la decisión ahora recurrida, manteniendo en suspenso la tramitación de la solicitud de devolución hasta que recaiga resolución firme en relación con el Acta de Inspección impugnada, y manteniendo la motivación expuesta en el acuerdo recurrido.

Que a mayor abundamiento, la postura mantenida por esta Oficina en el sentido de esperar a que el Acta de Inspección sea firme para determinar el procedimiento por el que acordar la devolución de las cuotas soportadas, ha tenido su reflejo en las sentencias de la Audiencia Nacional referentes a las Actas correspondientes al IVA a la importación del ejercicio 2001 y 2002, donde el órgano liquidador deberá proceder a la devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas de IVA a la importación soportadas".

TERCERO: Con fecha 25 de marzo de 2008 la interesada interpone reclamación económico-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 28 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el escrito de interposición, la entidad presenta, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- El único requisito exigido en la LIVA para la deducibilidad del IVA soportado en las importaciones de bienes es el pago de la cuota deducible y éste se ha producido. La entidad cumple con todos los requisitos dispuestos en la LIVA para la deducibilidad de las cuotas soportadas (subjetivos, objetivos, formales y temporales).

- El artículo 100 de la LIVA no puede suponer la denegación de la devolución de las cuotas soportadas, ya que dicho precepto establece un plazo de caducidad del derecho a la deducción, pero no el momento de nacimiento ni el plazo de ejercicio del derecho a la deducción. Dicha norma recoge una cautela a favor del obligado tributario consistente en que éste no pierde su derecho a la devolución por el hecho de que se recurra la procedencia o la cuantía de la deducción, pero no que tenga que demorarse la devolución hasta el momento en que la controversia finalice. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en Consulta de 20 de diciembre de 2002.

Añade la recurrente que el objeto de la reclamación económico-administrativa y del recurso contenciosos administrativo posterior no es la procedencia o la cuantía de la deducción, por lo que tampoco resulta de aplicación el artículo 100 LIVA.

- La resolución del procedimiento en curso resulta intrascendente a los efectos de reconocer el crédito a la entidad, por cuanto ésta tendrá derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en todo caso, con independencia del sentido de la resolución firme que pueda recaer; si la sentencia es estimatoria (se reconoce derecho a la exención) procederá devolución por ingresos indebidos y si es desestimatoria, deberá devolverse la cuota de IVA a la importación al ser deducible.

- Por último manifiesta la recurrente la inconsistencia de la actuación administrativa, ya que la Administración practicó liquidaciones relativas al IVA a la importación de los ejercicios 2001 y 2002 , y tras solicitar la devolución por la entidad, se efectuó la misma por la Administración; por tanto carece de fundamento la postura de la Administración en relación con las cuotas del periodo 2003.

CUARTO: Con fecha 6 de noviembre de 2008 la Audiencia Nacional dicta sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, periodo 2003.

QUINTO: Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 318/2008, sobre IVA a la importación.

La Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo declara con fecha 25 de junio de 2009 la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por cuantía insuficiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si procede la devolución de las cuotas soportadas de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO: El artículo 119.Dos de la Ley 37/1992 establece los requisitos que deben cumplirse para que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado o satisfecho en dicho territorio. Dicho apartado Dos establece que:

"Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

  1. ) Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

    En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

  2. ) Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del artículo 84.1 de esta Ley.

    2. Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

  3. ) Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6 y 7 del artículo 70.1 y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2 y 4 del artículo 84.1 de esta Ley.

    Y el apartado Cuatro de dicho precepto dispone:

    "Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley".

    En el presente caso, la devolución que se solicita por el artículo 119 de la Ley del IVA, de 2.447.322,50 euros procede de la liquidación originada por un "Acta de disconformidad" incoada por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 7 de octubre del 2005, por el concepto tributario IVA a la importación, cuyo objeto de actuación fueron las importaciones de vehículos realizadas durante el ejercicio 2003 que incumplían los requisitos necesarios para la aplicación de la exención recogida en el art. 27 aptdo. 12 de la ley 37/92 del IVA.

    Contra dicha liquidación se interpone primero reclamación económica administrativa, que es desestimada, y posteriormente recurso contencioso administrativo, que al tiempo de resolver el procedimiento de devolución del artículo 119 LIVA, estaba pendiente de resolución. Por tanto la liquidación objeto de impugnación no era firme en ese momento. Teniendo en cuenta tales circunstancias, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria acuerda suspender la tramitación del expediente.

    Con fecha 6 de noviembre de 2008, la Audiencia Nacional estima las pretensiones de la recurrente. Señala la sentencia que "...De lo expuesto resulta de manera clara que en el presente caso concurre la exención del artículo 27.12 de la ley 37/1992, ya que la inmediata salida del territorio nacional con destino a un país comunitario ha de interpretarse siempre contando desde el momento en que se abandona el régimen de Depósito Aduanero, porque el mismo deja en suspenso la fiscalidad hasta su abandono, lo que implica durante el tiempo de vinculación no existe relevancia tributaria a los efectos que nos ocupan (...) por lo que debe estimarse el presente recurso y anularse el acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho".

    Debe recordarse que la resolución de la Audiencia Nacional es firme y debe ser ejecutada en sus términos por el órgano administrativo competente.

    En tal sentido, si la entidad procedió al ingreso de la deuda resultante de la liquidación derivada del Acta A02, deberá proceder a su devolución, pero no por la vía del artículo 119 de la LIVA (devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto), sino porque al quedar anulada la liquidación de la que procedía por un órgano revisor, bien sea en la vía económico administrativa o en la contencioso administrativo, debe procederse a la devolución del ingreso indebido, teniendo éste esa naturaleza al derivarse de una liquidación anulada. Esto es, procede ejecutar tal devolución de ingresos indebidos como consecuencia de un reconocimiento proveniente de una impugnación, producido en el caso presente en una sentencia de la Audiencia Nacional.

    Si el interesado no ingresó la cantidad resultante de la liquidación por quedar suspendido el ingreso al interponer la reclamación económico administrativa y garantizar la deuda, nada deberá ingresar ahora tampoco, pues la liquidación quedó anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional.

    En cualquier caso, no existe liquidación tributaria al haber sido anulada por sentencia judicial; en consecuencia resulta que la entidad no ha soportado cuota alguna de IVA (la Audiencia Nacional declara que es de aplicación la exención del artículo 27.12 de la LIVA). Resulta improcedente acudir a la vía de la devolución del artículo 119 LIVA, ya que dicho precepto regula el derecho de los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho, y en el caso presente como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, resulta aplicable la exención del artículo 27.12 LIVA, por lo queno se soporta cuota alguna de IVA; por tanto la inexistencia de cuotas soportadas impide acudir al procedimiento regulado en el artículo 119 de la Ley.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución desfavorable al recurso de reposición nº ... interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 01-2006/3-2006 por importe de 2.447.322,50 euros de solicitud de devolución. ACUERDA: desestimar la reclamación.

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