STSJ Navarra , 29 de Julio de 2005

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2005:1048
Número de Recurso502/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 752 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En Pamplona/Iruña, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000502/2004, promovido contra Acuerdo de fecha 22/9/04 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra recaido en expte. 447/01, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra las liquidaciones derivadas de Actas suscritas de conformidad por el concepto de I.V.A. correspondientes al 4ºT. de 1.994; 4ºT. de 1.995, 3ºy 4º de 1.996 y 4ºT.de 1997., siendo en ello partes: como recurrente Dª

Valentina y Ildefonso , representados por el Procurador Sr. Beunza Arbonies y dirigido por la Letrada Sra. Azcona García; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 25 de Noviembre de 2.004 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

La demandada propuso prueba documental la cual fue inadmitida.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 20 de Julio de 2.005.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción de la deuda tributaria.

Son varios los motivos alegados por la recurrente en apoyo de esa excepción.

1) Iniciación de las actuaciones. Efectos interruptivos.

Aluden las partes a la diligencia de 19 de Febrero de 2.004 por virtud de la cual se comunicó a los recurrentes el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.

Esa actuación no consta en el expediente y solo podría tener efectos interruptivos de la prescripción si se refiriese a tributos y períodos determinados, pues obviamente la prescripción no se interrumpe respecto a una deuda abstracta o incierta (no decimos respecto a su quantum) sino respecto a la devengada en un determinado ejercicio y por un determinado concepto; por lo tanto, ese efecto solo puede producirse por virtud de actuaciones realizadas con el conocimiento formal del sujeto pasivo (Artículo 66-1 de la Vieja L.G.T .).

Ese conocimiento formal presupone la mención del tributo y períodos a los que se a extender la investigación.

2) Actuaciones de comprobación. Interrupción.

Las actas de Inspección sobre el IVA (4º Trimestre de 1.994 y de 1.995; 3º y 4º de 1.996 y 4º de 1.997) se extendieron el 18 de Enero de 2.000.

El sujeto pasivo formuló alegaciones a esas actas mediante escrito presentado el 8 de Febrero de 2.000, dirigido a la Oficina liquidadora (folio 50 del Expediente Administrativo).

El jefe de la Sección del IVA trasladó al Servicio de Inspección las alegaciones a las actas mediante oficio de fecha 19 de Septiembre de 2.000. El Servicio de Inspección emitió el informe complementario el cual se puso a disposición del interesado el 5 de Octubre de 2.000, recogiendo copia del mismo el 10 de Octubre de 2.000 (folios 45-49 del Expediente Administrativo).

Así las cosas hay que constatar la interrupción injustificada de las actuaciones que competen al Servicio de Inspección durante más de seis meses por causas no imputables al sujeto pasivo.

El que el escrito de alegaciones a las actas de comprobación se haya dirigido a la Oficina Liquidadora y no directamente al Servicio de Inspección no justifica la demora superior a seis meses en una simple actuación de traslado interno, entre oficinas o servicios de la misma Administración.

Téngase en cuenta que los escritos pueden presentarse en cualquiera de los registros señalados por la ley o como en el presente caso a través de la oficina de correos (artículo 38-4 Ley 30/1992), hecho lo cual a la Administración corresponde remitir el escrito al órgano competente para su tramitación o resolución.

La consecuencia de esa interrrupción no justificada de las actuaciones inspectoras es que hay que entender no producida la interrupción de la prescripción que en otro caso se hubiese producido por virtud del inicio de esas actuaciones (artículo 31-4 a del R. D. 939/1986).

3) Actuaciones de comprobación y liquidación. Duración.

La diligencia que se dice extendida el 19-2-1999 no sólo no ha interrumpido la prescripción sino que tampoco puede tomarse como acto de iniciación del procedimiento de comprobación.

Entendemos, así, que esas actuaciones se iniciaron con las actas extendidas el...

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