STSJ Castilla-La Mancha 16/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:303
Número de Recurso95/2003
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00016/2007

Recurso núm. 95 de 2003

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 95/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RECAUCHUTADOS MESAS, S.A. representado por el Procurador Sr.: Gómez Monteagudo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado

D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de RECAUCHUTADOS MESAS, SA se interpuso en fecha 19-2-2003, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha el día 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) 45-1314.00 y 45- 1820.00, interpuestas, laprimera, contra el acuerdo de la Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete por el que se aprobó la liquidación por IVA, ejercicio 1995, contenida en el acta de disconformidad nº 70276684; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior, con nº de referencia

0000037936700014.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulase la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha y las liquidaciones tributarias impugnadas.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 7-12-2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se revisa la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha el día 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) 45-1314.00 y 45-1820.00, interpuestas, la primera, contra el acuerdo de la Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete por el que se aprobó la liquidación por IVA, ejercicio 1995, contenida en el acta de disconformidad nº 70276684; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior, con nº de referencia 0000037936700014

Se alega en primer lugar que deben anularse las actuaciones, y reponerse las mismas al momento en el que la parte solicitó de la inspección que aclarase el origen de la documentación que estaba utilizando para la liquidación, pues otra cosa ocasiona indefensión.

Se dice también que la prueba en la que se ha basado la Administración para girar la nueva liquidación ha sido obtenida con lesión del Derecho Fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del recurrente; concretamente que una persona, que pudiera haber sido empleado de la empresa entregara determinada documentación a la Inspección, lo que posibilitó la solicitud de entrada y registro acordada por mandamiento judicial; los documentos en cuestión tenían carácter reservado y secreto.

Se aduce la vulneración del régimen probatorio establecido en los artículos 114 a 118 de la LGT de 1963 ; así, los papeles sobre los que realiza la liquidación los acepta sin más, sin haber realizado prueba alguna sobre su autenticidad; dicha documentación no es fiable, sin que de la misma pueda deducirse el que se corresponda con ventas no facturadas o contabilizadas; debió confrontarse esa documentación con los terceros; en definitiva niega la relevancia probatoria de los documentos encontrados.

Se dice que la presunta irregularidad contable hubiera obligado a aplicar la estimación indirecta en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 230/1963 de la LGT.

Se afirma seguidamente que la inspección actuó con un criterio de interés personal en función de la productividad reconocida; de ahí que levantaran las actas; en consecuencia debieron abstenerse, y al no hacerlo, el proceso administrativo estaría viciado de nulidad

En orden al acuerdo sancionador, se invoca la caducidad del derecho de la Administración para imponer la sanción; entiende, en aplicación de la Sentencia de 21 de septiembre de 2002 , que sólo antes de dictarse el acto de liquidación se podía iniciar el procedimiento sancionador; de manera que caducó la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador en el tiempo transcurrido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000.

Se alega también la prescripción de la infracción, considera que el plazo prescriptivo es de cuatro años de conformidad con lo establecido en la ley 1/1998 , de aplicación retroactiva, y que las actuaciones realizadas por la Inspección no fue justificada sino temeraria, como manifestó el propio órgano judicial, habiendo existido autoinculpación en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que no se le advirtió, del derecho a guardar silencio.

Por último se alega que los hechos no son constitutivos de infracción grave al faltar los presupuestosde la misma, ya que ni se han probado los hechos, ni existió culpa alguna, la motivación de la infracción imputada es insuficiente, como lo es también la motivación de la graduación de la sanción; se alega como colofón que no se ha destruido la presunción legal de buena fe, "mientras no recaiga resolución firme sobre la admisión de las pruebas utilizadas por la inspección, se debe mantener que se contabilizaron las operaciones y se declaró sin ocultación".

SEGUNDO

En primer lugar, se alega que deben anularse las actuaciones, y reponerse las mismas al momento en el que la parte solicitó de la inspección que aclarase el origen de la documentación que estaba utilizando para la liquidación, pues otra cosa ocasiona indefensión, pues si se tratase de la documentación que se dice sustraída por los empleados se estarían utilizando unos documentos obtenidos con violación del principio de inviolabilidad de domicilio y del derecho a la intimidad.

Ahora bien, la relevancia de conocer si los documentos utilizados eran los que los empleados de la recurrente obtuvieron para acudir con ellos a la Hacienda Pública carece de la relevancia que se le pretende otorgar por la parte desde el momento en que la jurisdicción penal ha...

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