SAN, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2312
Número de Recurso94/2004

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 94/2004, se tramita, a

instancia del Real Racing Club de Santander, SAD., representado por el Procurador D. Ignacio

Argos Linares, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de

febrero de 2004 (RG 1428/2002), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 366.905,79

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha de 1 de marzo de 2004, y la Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Club de Fútbol hoy demandante contra una liquidación tributaria por el IVA de los ejercicios 1996 y 1997.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La Oficina Nacional de Inspección comunicó en fecha 4 de abril de 2000, al hoy demandante Real Racing Club de Santander, SAD., el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación, entre otros tributos, con el IVA de los ejercicios 1995 a 1998.

Tras el inicio de actuaciones inspectoras el 4 de abril de 2000, y las actuaciones documentadas en diligencias de fechas 26/4/2000, 5/5/2000, 30/5/2000, 13/6/2000, 12/7/2000, 21/7/2000, 14/9/2000, 17/10/2000, 5/12/2000, se dio traslado con fecha 20/12/2000 al Club de Fútbol por 10 días para alegaciones sobre ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, y transcurrido el plazo concedido sin que se hubieran presentado alegaciones, el Inspector actuario propuso el 16/1/2001 la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, y el Inspector Jefe acordó el 25 de enero de 2001 la ampliación de las actuaciones de comprobación por otros 12 meses más.

2) El 24 de enero de 2001 la ONI de Santander formalizó acta número 70507194, con la disconformidad del Real Racing Club de Santander, SAD., por el concepto impositivo IVA, ejercicios 1996 y 1997.

La Inspección explica en el cuerpo del acta que procede aumentar las bases imponibles declaradas con los ingresos obtenidos en junio de 1996 (8.933.906 pesetas) y junio de 1997 (18.200.977 pesetas), procedentes del importe de recaudación por quinielas que la ONLAE asigna al Club a través de la LNFP. Igualmente aumenta la Inspección las bases imponibles en agosto de 1996 (176.500.000 pesetas) y en agosto de 1997 (880.379.310 pesetas), por la no liquidación por la sociedad del IVA en la adquisición de jugadores procedentes de equipos extranjeros. Finalmente, se incrementa la base imponible en julio de 1997 (87.838.933 pesetas) como consecuencia de la no liquidación por el Club de Fútbol del IVA correspondiente al pago por derechos de imagen a sociedades no residentes.

3) Tras el Informe ampliatorio de la Inspección, y la renuncia a la formaulación de alegaciones por parte del Real Racing Club de Santander, SAD, la Inspector Jefe Adjunto de la ONI dictó el 6 de marzo de 2002 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización contenida en el acta, del que resulta una deuda tributaria de un importe total de 1.467.689,01 euros (1.126.876,59 euros de cuota tributaria y 340.812,42 euros de intereses de demora).

4) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por el TEAC, en su Resolución de 11 de febrero de 2004, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) no existe especial complejidad de la comprobación que justifique la ampliación del plazo inicial de 12 meses, lo que significa la caducidad del expediente, b) los importes percibidos por la participación en la recaudación de las apuestas mutuas deportivas organizadas por la ONLAE responden al concepto de subvención y no están sujetos al IVA, c) la no sujeción en España de la contratación por el Club demandante de jugadores extranjeros, al no constituir las cantidades satisfechas un precio por una cesión de servicios profesionales, sino una indemnización por la pérdida de derechos que el Club de origen tenía sobre el jugador, d) la no sujeción en España de la adquisición de derechos de imagen a entidades no residentes, e) improcedencia de los intereses de demora.

El Abogado del Estado contesta que concurren las circunstancias que permiten la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector de 12 a 24 meses, y que el Acuerdo de ampliación está correctamente motivado. En cuanto al fondo, considera el Abogado del Estado que las cantidades percibidas del ONLAE deben integrarse en la base imponible del impuesto, ya que constituyen una contraprestación por la cesión del nombre del Club, también están sujetas al Impuesto la contratación por la actora de jugadores extranjeros, como resulta de la STS de 4 de marzo de 1998 , con inversión del sujeto pasivo al tratarse de compras a entidades extranjeras, e igual sucede con los derechos de imagen a entidades no residentes. Finalmente, defiende el Abogado del Estado la procedencia de la liquidación de los intereses de demora, porque existe perjuicio para la Hacienda Pública al no haberse liquidado por la recurrente las cuotas devengadas en el momento que era procedente.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a la caducidad del procedimiento inspector, por la improcedencia del Acuerdo de ampliación de actuaciones.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que

...no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional....

    Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

    Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter , que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  2. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

CUARTO

En este caso ya se ha explicado, al exponer los antecedentes de hecho

s, que el Acuerdo de ampliación estuvo precedido de todas las formalidades exigibles, esto es, antes de cumplirse el plazo de 12 meses desde la notificación...

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