SAN, 28 de Mayo de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2520
Número de Recurso138/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 138/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado Deleito en nombre y representación de KILROY

TRAVELS SPAIN S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de febrero de 2008, en materia relativa a Impuesto

sobre el Valor Añadido con una cuantía de 418.911,19 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 26 de mayo de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de febrero de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1015-05; R. S. 15/08 ) que desestima el recurso de alzada interpuesto por KILROY TRAVELS SPAIN S.A. contra resolución del TEARde Madrid de fecha 26 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación num. 28/19836/2000 interpuesta frente a acuerdo de liquidación de 30 de noviembre de 2000 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que confirma el acta de disconformidad A02 70302532 incoada a la hoy actora por el IVA de los ejercicios l.995, l.996, l.997 y l.998 con una deuda tributaria de 418.911,19 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 24 de febrero de l.999 se notifica a la hoy actora el inicio de las actuaciones de comprobación por el IVA de l994 a 1997.

-. El día 8 de febrero de 2000, se acuerda la ampliación en doce meses del plazo de duración de las actuaciones de comprobación.

-. El día 5 de julio de 2000 se levanta el acta A 02 70302532.

-. El día 30 de noviembre de 2000 se dicta el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta.

-. La Inspección centra la propuesta de regularización en que la recurrente, pese a estar dada de alta en el IAE como agencia de viajes mayorista en el epígrafe 755.1 (agencias de viajes servicios a otras agencias de viajes) considera que no está sometida al régimen especial de agencias de viajes, sino que debe tributar en el régimen general del Impuesto, estando exenta de tributación en IVA como intermediario del transporte.

TERCERO

La actora alega en primer lugar que el procedimiento inspector no es válido al no serlo la ampliación de plazo acordada, por dos motivos: ausencia de circunstancia habilitante para ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras porque no concurre la dispersión geográfica y su volumen de ventas no es superior a 1.000 millones.

El artículo 31 RGIT tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 31 . Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento ."

Igualmente el artículo 31 quater establece:

"Artículo 31 quarter. Efectos del incumplimiento de los plazos.

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas."

El artículo 29 de la ley 1/1998 regula el plazo de las actuaciones inspectoras:

Plazo.

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha denotificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice."

En el expediente administrativo obra el acuerdo de ampliación del plazo de comprobación e investigación de la situación tributaria en el IVA del sujeto pasivo hoy actor. De la lectura del mismo resulta que se exponen los motivos que a juicio de la Administración y al amparo del citado artículo 29 y el artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos en la redacción dada por R.D. 136/2000 justifican la consideración de las actuaciones como de especial complejidad: la dispersión geográfica de la empresa y su volumen de ventas, superior a mil millones de pesetas.

El TEAC en el acuerdo impugnado señala que no puede acogerse el motivo de la dispersión geográfica a los efectos de acordar la ampliación porque la actora es una entidad española que realiza todas sus operaciones en el territorio de aplicación del impuesto, aunque su casa matriz esté establecida en Dinamarca. Indicó que si la Inspección deseaba o necesitaba obtener información de la matriz, debió acudir al procedimiento previsto en el art. 31 bis apartado uno del R.D. 939/1986 , y constituiría una interrupción justificada.

Pero el TEAC considera que si concurre el segundo motivo de la ampliación discutida: el volumen de operaciones de la interesada es superior a mil millones de pesetas. Como resulta del artículo 29 de la ley 1/98 se entiende que concurre la circunstancia de tratarse de actuaciones que revistan especial complejidad "a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad" y cuando el volumen de operaciones sea superior al requerido para la obligación de auditar cuentas, que era de mil millones de pesetas. La actora sostiene que tal cifra era válida para un ejercicio el de l.997 pero no para los anteriores, y si lo era para l.998 pero tal circunstancia no debe tenerse en cuenta ya que en la fecha en que se dicta el acuerdo de ampliación del plazo de la comprobación, aún no se había acordado que la misma se extendiera también al ejercicio l.998.

La acreditada circunstancia de que, al menos en uno de los ejercicios inspeccionados se cumple la exigencia prevista en la norma de aplicación, justifica a juicio de esta Sala la ampliación del plazo acordado, pues en caso contrario equivaldría a exigir a la Inspección la realización de comprobaciones individualizadas ejercicio por ejercicio a fin de delimitar si podrá tener lugar la ampliación que quizá fuera necesario acordar.

Esta Sala a la vista de estas razones, y previa comprobación de que las mismas están justificadas en el expediente,...

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