STSJ Cataluña 44/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:767
Número de Recurso654/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 44/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 654/2001, interpuesto por HISPÁNICA MAYOR DE PAPELERÍA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA FEIXAS MIR , contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra el CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU, representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR MUÑOZ DE URQUIA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ANA MARIA FEIXAS MIR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del T.E.A.R.C., de fecha 15 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06886/1999 interpuesta contra la negativa del CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU a admitir la repercusión tributaria comunicada fehacientemente el 23 de marzo de 1999 por el concepto de IVA y cuantía de 22.470.525 pesetas.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la reclamación considerando improcedente la repercusión impugnada. La resolución del TEARC es acorde con el reiterado criterio de esta Sala cuando estima que la operación entre el codemandado y la actora, formalizada en escritura pública de 28 de abril de 1994, es una entrega sujeta y no exenta al Impuesto. Así, en la sentencia núm. 233/2005, de fecha 10 de marzo de 2005 , hemos declarado que frente a lo previsto con carácter general por el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de prevalecer, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo establecido en el art. 4.Dos, letra b), de la Ley 37/1992 , que entiende, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto; así como lo establecido en el art. 8.Dos.3.º de la misma Ley , según el cual se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. No obstante, la resolución del TEARC impugnada se pronuncia negativamente, entendiendo que si bien en principio procedería la repercusión, la escritura pública de expropiación no puede concebirse como factura o documento equivalente (art. 97 LIVA, Ley 37/1992 ), siendo de aplicación el art. 88 , por lo que ha de considerarse extemporánea, ya que el art. 88.4 se refiere al transcurso de un año y sin que pueda considerarse como una rectificación de cuotas del art. 89 , sujeta al plazo de cinco años, al exigir esta la existencia previa de factura exigible y dicho presupuesto ha de darse aun en el supuesto de que por error no se hubiese repercutido el impuesto en la factura emitida originariamente.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la resolución impugnada incurre en incongruencia cuando reconoce en el apartado 3º de hechos que "se procedió a rectificar la factura inicialmente emitida" y posteriormente en el fundamento de derecho 6º niega tal circunstancia, al considerar "Tampoco cabe la posibilidad de considerar que la resolución ahora impugnada es una rectificación de cuotas, prevista en el artículo 89 de la Ley 37/92, habida cuenta de que el presupuesto para la aplicación de dicho artículo es la existencia de previa factura exigible, hecho que no se da en el presente caso", desestimando entonces la reclamación. Si bien la resolución impugnada no se caracteriza por su claridad en el apartado 3º de hechos, al utilizar la ambigua expresión "de los hechos expuestos resulta...", de la interpretación en conjunto de la resolución se desprende que el apartado 3º de hechos, que se inicia relatando la presentación de los escritos de 4 y 16 de noviembre de 1999, recoge las alegaciones vertidas por la recurrente en tales escritos, como así lo indica también el último párrafo de dicho apartado en que se recoge la solicitud de la parte en dichos escritos "por todo ello" (refiriéndose a lo anterior), lo que corrobora que se trata de manifestaciones de parte, y además, estos escritos de 4 y 16 de noviembre de 1999, a los que la resolución dedica el apartado 3º, siguen cronológicamente a la extensión de factura de 22 de marzo de 1999, a la que el TEARC se refiere en el apartado 2º de hechos (sin calificarla de rectificativa) y a la escritura pública de 28 de abril de 1994 y acta de 19 de marzo de 1999, a las que dedica el apartado 1º, guardando entonces congruencia los hechos con lo razonado en los fundamentos de derecho de la resolución, que ya hemos sintetizados, y con la decisión final de la reclamación, contra la que también se alza la recurrente por motivos de fondo, alegando cumplir todos los requisitos precisos para poder repercutir el IVA, por lo que procederá ahora examinar si además de congruente, la resolución es acertada.

CUARTO

Tal y como han puesto de manifiesto las partes en sus escritos de conclusiones, esta Salase ha pronunciado ya en un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa estimando el recurso. En el recurso ordinario núm. 10/2002, seguido a instancia de SUPER HISPANICA S.L. contra el T.E.A.R.C. y el CONSORCI DEL GRAN TEATRE DEL LICEU, se dictó en fecha de 2 de marzo de 2006, Sentencia núm. 223, cuyos fundamentos de derecho cuarto a sexto son del siguiente tenor:

"CUARTO: En el supuesto enjuiciado queda claro, en todo caso, que como en otros litigios análogos de los que ha conocido la Sala, que en la escritura notarial de pago de 21 de abril de 1994 se estipuló que "el pago del justiprecio fijado en esta Acta se encuentra libre de toda clase de impuestos y arbitrios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa" (pacto 6.º), añadiéndose en el pacto 8 .º que "todos los gastos e impuesto de toda clase que se produzcan por este otorgamiento (...) serán a cargo exclusivo del Consorcio del Gran Teatro del Liceo".

Al respecto debe señalarse que esta Sala y Sección, ya en su sentencia núm. 1066/2003, de fecha 10 de septiembre de 2003 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1409/1999, promovido por otro expropiado contra resolución del mismo expropiante, CONSORCIO DEL GRAN TEATRO DEL LICEO, en relación con un pacto similar al de la escritura de pago por mutuo acuerdo en cuestión (y en otras sentencias posteriores), declaró que tal pacto (que el pago del justiprecio fijado se encuentra libre de toda clase de impuestos ex art. 49 LEF ) constituyó más bien, una declaración de intenciones o deseos no ha superado la actuación de la Administración Tributaria, al haberse visto obligado el recurrente a hacer frente a una deuda tributaria por el IVA no repercutido ni ingresado. Y añadió:

"Así las...

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