STSJ Comunidad Valenciana 1138/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4871
Número de Recurso3067/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1138/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1138/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "3066/2005 y acumulado 3067/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, diez de septiembre del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1138

En el recurso contencioso administrativo num. 3066/2005 y su acumulado 3067/2005, interpuesto por don Luis Manuel representado por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y defendida por la Letrada Dña. ISABEL IBAÑEZ NAVARRO contra " Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, desestimando las reclamaciones NUM000, su acumulada NUM001, y la número NUM002, interpuestas, la primera y su acumulada contra las liquidaciones tributarias dimanantes del acta de disconformidad emitida por la Inspección Provincial de Tributos de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, siendo la deuda tributaria la de 14.807,11 euros, con una cuota de 12.363,96.-euros e intereses por importe de 2.443,15.- euros. Acta de fecha 31.07.2002, cuyo acuerdo confirmatorio del Inspector jefe fue notificado junto con la liquidación en fecha 25.11.2002. En dicho acuerdo se confirmó la sanción del 75% de la cuota por importe de 9.272,97.-euros que fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (en adelante TEAR de Valencia), por lo que no es objeto del presente recurso, y la segunda interpuesta lo fue contra el acuerdo sancionador notificado el 23.12.2002, dictado por el Inspector Jefe el 16.12.2002, imponiéndose una sanción del 100% de la cuota dejada de ingresar, ascendiendo la sanción a 5.470,87.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día tres de septiembre del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante don Luis Manuel representado por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y defendida por la Letrada Dña. ISABEL IBAÑEZ NAVARRO se interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2005, desestimando las reclamaciones NUM000, su acumulada NUM001, y la número NUM002, interpuestas, la primera reclamación, y su acumulada, se interpuso contra las liquidaciones tributarias dimanantes del acta de disconformidad emitida por la Inspección Provincial de Tributos de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1996 a 1999, siendo la deuda tributaria la de 14.807,11 euros, con una cuota de 12.363,96.-euro e intereses por importe de 2.443,15.-euros. Acta de fecha 31.07.2002, cuyo acuerdo confirmatorio del Inspector jefe fue notificado junto con la liquidación en fecha 25.11.2002. El motivo del acta fue que la entidad, sociedad civil, Comunidad Residencial Jardín de Masías, de la que el recurrente era el socio principal, el director y el liquidador, tenía como objeto mercantil la promoción de viviendas para sus socios, los cuales a medida en que se asociaban, se les adjudicaban las vivienda terminadas por un importe inferior al coste de producción de éstas, no repercutiendo la entidad por tanto el IVA sobre la totalidad del valor que a efectos del IVA tenía la entrega de las viviendas, así como también fue motivo de regularización parte del IVA soportado y deducido, que no tenía a la consideración de la Inspección dicho carácter. Por lo que la citada entidad, y una vez adjudicadas todas las viviendas, procedió a su disolución, estando disuelta y liquidada cuando intervino la Inspección de los Tributos, que se entendió en todo momento con el liquidador don Luis Manuel. A su vez, y en relación con dicha acta se dictó acuerdo sancionador por el que se imponía la sanción del 75% de la cuota por importe de 9.272,97.-euros, no obstante ésta fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (en adelante TEAR de Valencia), por lo que no es objeto del presente recurso. Por otro lado y en relación a la segunda reclamación interpuesta, cuya desestimación por el TEAR de Valencia motivó el segundo recurso contencioso-administrativo que acumulado al primero es objeto de debate conjuntamente, dicha reclamación lo fue en contra el acuerdo sancionador notificado el 23.12.2002, dictado por el Inspector Jefe el 16.12.2002, imponiéndose una sanción del 100% de la cuota dejada de ingresar, ascendiendo la sanción a 5.470,87.-euros, que tiene su apertura a raíz del acta de conformidad que por el concepto tributario de IVA correspondiente a los ejercicios 1996 y 1999 se emitió por la Inspección de los Tributos, regularizando el IVA deducible al no admitirse como tal determinadas facturas de IVA, así como una factura de abono de IVA soportado aplicada al ejercicio 1999, es pues a partir de dicha acta y la conformidad con la misma, cuando se inicia el procedimiento sancionador que concluye como a hemos dicho con la sanción contra la que se alza el recurrente."

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que la entidad Comunidad Residencial Jardín de Masías, S. C.P., se constituye en virtud de escritura pública de fecha 20.11.1996 (folios Expdte. 21 a 40), su forma jurídica es la de sociedad civil, y se haya integrada únicamente por dos socios; don Luis Manuel, con una aportación de 130.000.-pesetas, que representaba un participación del 92,86%, y por don Felix, con una aportación de 10.000.-pesetas, que representaba una participación del 7,14%. La entidad tenía como objeto la construcción y adjudicación entre sus socios de catorce viviendas unifamiliares,.., sobre un solar ubicado en Masias (Moncada-Valencia), con fachada recayente a la calle 144.

A la vista de la documentación obrante en el expediente se vislumbra que con posterioridad a la constitución de la sociedad civil, formada por dos socios, existe una serie de adhesiones y bajas en la sociedad por distintas personas, estas adhesiones se producían bajo el compromiso del pago de una cantidad de dinero(en forma de préstamo a la entidad) que se hacía coincidir con parte del precio estimado, en un estudio económico-financiero, de las viviendas que se adjudicaban en el momento en que los nuevos adheridos a la sociedad se daban de baja. De esta forma cuando se adjudicaban las viviendas y se entregaban, se repercutía al socio adquiriente el IVA sobre el valor inicialmente acordado en la adhesión como socio, basado dicho valor en el mencionado estudio económico-financiero, por lo que los mayores costes de construcción no se repercutieron a los socios adquirientes de viviendas, de esta forma entiende la Inspección de los Tributos que el IVA repercutido por la entidad a los socios en la entrega de bienes(viviendas) era incorrecto al no haberse tomado como base imponible el coste de producción, importe mayor que el precio comprometido en la adhesión del nuevo socio a la entidad para adquirir la vivienda, y sobre el que se calculó el IVA repercutido.

Una vez entregadas todas las viviendas, se procede a la disolución en escritura pública de la sociedad civil el 30 de diciembre de 1998, folio 17, en cuya estipulación segunda el recurrente manifiesta expresamente que queda como único socio, de forma que ha permanecido con tal carácter desde la constitución de la sociedad hasta su disolución, ostentando la representación como director de la entidad desde el inicio hasta su disolución en la que se erige como liquidador de la misma.

Las cuestiones que se plantean por el recurrente son las siguientes:

-Nulidad del acta por vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ), en adelante LGT, del artículo 24 letra d) del Reglamento General de Inspección de los Tributos (en adelante RGIT) y de los artículo 4 y 21 de la Ley 1/1998, pues sostiene en síntesis el recurrente que al haberse omitido el trámite de audiencia respecto de los distintos socios de la entidad, a lo largo de su vida, se ha omitido el procedimiento, pues considera que a la vista de lo preceptuado en el artículo 89 de la LGT, sostiene el carácter de responsables solidarios respecto de todos ellos, en su calidad de sucesores de la deuda tributaria, no siendo socio el recurrente por no concurrir en él mismo la adjudicación de vivienda alguna, así como por no haber recibido cuota alguna en la liquidación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR