STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7389
Número de Recurso10352/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 10352/2003, interpuesto por SERONO ESPAÑA S.A., representada en la actualidad por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 717/2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre liquidación practicada en concepto de I.V.A. a la Importación, ejercicio 1998.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS SERONO, S.A., contra Resolución del T.E.A.C. de 17 de Julio de 2000, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de SERONO ESPAÑA S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y anulando la liquidación de 7 de febrero de 2001 practicada por la Inspectora-Jefe del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, ejercicio 1998, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, en costas.

En un otrosí, interesó el planteamiento de cuestión prejudicial en relación con la interpretación realizada por la Administración con ocasión de la liquidación de intereses de demora efectuada.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 9 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, y la liquidación practicada para la regularización de la situación tributaria en relación con el IVA a la importación durante el ejercicio 1998, es de 87.466.500 pesetas, teniendo en cuenta que dicho impuesto se devenga y liquida en cada una de las operaciones de importación efectuadas en ese año, se aprecia que ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas pudieron alcanzar la suma de 25.000.000 pesetas, por lo que no se alcanzaría la cuantía mínima precisa para que sea admisible el recurso de casación (art. 86.2.b), 93.2.a) y 41.3 de la LRJCA)".

El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Diciembre de 2000, la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales instruyó a Laboratorios Serono, S.A., por IVA a la importación, ejercicio 1998, el Acta A 02/70356895 en la que se hacía constar, que la misma tenía como principal actividad la fabricación y venta de productos farmacéuticos en las áreas de Inmunología, Endocrinología y Gastrocardiologia. Se añadía que había realizado la importación de productos correspondientes a las partidas arancelarias que citaba como eran: "suero estéril fetal de bovino" de origen Canadá; "banco de células para cultivo in vitro para proceso de fabricación de hormona de crecimiento (línea celular de ratón)", origen Suiza; y "medios de cultivo" origen USA. Se señalaba que dichos productos eran utilizados para la sociedad importadora en la fabricación de la hormona de crecimiento que, a su vez, era el principio activo de determinados medicamentos. Se consideraban correctamente declaradas en los despachos de importación las bases correspondientes al I.V.A., pero, no obstante, no se consideraban correctos los tipos impositivos aplicados a los citados productos, por no poder acogerse a la bonificación de tipo establecida en el Art. 91.Dos.1.3 de la Ley 37/92 del I.V.A., los dos primeros de los productos citados, y en el 91.uno.1, el tercero, y consideraba aplicable el tipo general del 16%. En dicha Acta se proponía una regularización tributaria por importe total de 100.394.767 pesetas, 87.466.500 pesetas en concepto de IVA y 12.928.267 pesetas por intereses de demora.

En el trámite de alegaciones, la recurrente alegó, entre otras cuestiones en esencia, defectos procedimentales, así como insuficiencia de la comunicación de la Agencia Española del Medicamento para fundamentar el criterio mantenido por el Inspector por cuanto ésta, en su informe, se estaba pronunciando sobre la forma de utilización de los productos, de acuerdo con las definiciones contenidas en la Ley del Medicamento, refiriéndose a su utilización como sustancias activas o inactivas en la fabricación de medicamentos, pero sin pronunciarse sobre su actividad o inactividad.

Añadía, en lo que se refiere al banco de células, que éste debía de tributar al tipo reducido establecido en el Art. 91.Dos.1, 3º de la Ley 37/92, al referirse, no sólo a medicamentos sino también a sustancias medicinales y productos intermedios, y consideraba que dicho banco de células tenía la naturaleza de una sustancia medicional o producto intermedio que contenía el principio activo del medicamento en cuanto que las células contenían en su origen el ingrediente activo que se incorpora al medicamento acabado.

Consideraba, que los mismos razonamientos eran aplicables al suero fetal bovino por cuanto dicho producto debía calificarse como materia prima activa o principio activo que, al incluir factores de crecimiento, hormonas, proteínas de unión, etc. mediante un proceso de biotecnología, era utilizado en la obtención de la hormona de crecimiento humano para su uso como medicamento.

Respecto a los medios de cultivo, entendía que era aplicable el tipo establecido en el Art. 91. Uno.1.6ª, párrafo segundo, de la Ley del I.V.A., y no el tipo general, al considerar que tales medios entraban en la calificación que, de producto sanitario, hacía la Ley del Medicamento.

Dichas alegaciones, no fueron estimadas ni por la Jefe Nacional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., que confirmó la liquidación propuesta en el Acta, ni por el T.E.A.C. en la Resolución de 17 de julio de 2002.

Mediante la sentencia, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de resolverse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el supuesto que nos ocupa, aunque el recurso se dirige contra una liquidación global propuesta en Acta tributaria y aprobada por la Jefa de la ONI de Aduanas e II.EE., en concepto de IVA a la importación con sus intereses, que comprende una pluralidad de declaraciones aduaneras documentadas en DUA's, realizadas en 1998, hay que estar a la cuantía de las cuotas derivadas de cada operación de importación, siendo lo cierto que la parte no acredita que todas o alguna de ellas individualmente consideradas superen el limite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

A ello no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre que el acto administrativo objeto de impugnación es consecuencia de una sola Acta de inspección y que el Tribunal no se atiene al periodo mensual de liquidación, como establece el art. 71.3 del Reglamento del Impuesto de 1992.

Ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente (por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 14.03.07 dictada en recurso 324/2002 ), conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de importaciones el impuesto se devenga en cada una de las operaciones de importación, que en ese momento mismo debe ser liquidado junto con los derechos arancelarios (artículo 73.1 del Real Decreto 1624/1992 que aprobó el Reglamento del IVA), por lo que cada una de tales liquidaciones tiene una entidad perfectamente diferenciada y jurídicamente autónoma (pues cada una de ellas sería susceptible de los correspondientes recursos), por lo que es la cuantía de cada una de estas liquidaciones la que debe ser considerada para establecer si se alcanza o no la "summa gravaminis" del recurso de casación, con independencia de las acumulaciones que se hayan efectuado por el sujeto pasivo o por la propia Administración, por razones de eficacia, economía o celeridad, y sin que tampoco sirva a estos efectos, según se ha dicho, la cuantía litigiosa que haya establecido el Tribunal de instancia, para surtir efectos exclusivamente dentro de ese procedimiento de instancia.

Por otro lado, tampoco puede compartirse la alegación que hace el recurrente sobre que la base imponible de dos declaraciones de importación ya sobrepasarían la suma de 150.000 euros, porque lo que en este recurso se discute no son las bases imponibles sino las cuotas derivadas de los tipos del IVA que la Administración ha considerado procedentes, en lugar de los declarados por el sujeto pasivo, refiriéndose la parte además al valor en aduana total de dos de los productos importados.

Finalmente, tampoco pueden compartirse las alegaciones vertidas por la recurrente sobre que la inadmisión del recurso vulneraría la tutela judicial efectiva, pues ha de significarse que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de las sentencias no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Asimismo, no cabe invocar la resolución de otros recursos anteriores, tratándose de productos similares, en los que no se cuestionó la admisión, porque de los antecedentes facilitados no puede deducirse la identidad de situaciones, debiendo apartarse la Sala de sus precedentes, en todo caso, al considerar la doctrina que se postula ahora más correcta.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por SERONO ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo núm. 717/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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