SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5175
Número de Recurso188/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 188/2008, se tramita, a instancia de REPSOL QUIMICA, S.A., representada por el

Procurador Sr. Vila Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de enero de

2006, sobre IVA asimilado a la importación, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 199.947,71 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de REPSOL QUIMICA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, correspondiendo a la Sección Séptima de esta Sala, la cual dictó providencia 9 de mayo de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Segundo

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

Tercero

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda

Por providencia de 12 de mayo de 2008 la Sección Séptima acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo, la cual señaló para votación y fallo del recurso la fecha del día 7 de octubre de 2008 en que se deliberó y falló, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de enero de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 879/05 RS 154/05) por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por REPSOL QUIMICA S.A. hoy actora contra Acuerdo del Jefe de la ONI del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 11 de febrero de 2005 recaída en su expediente num. 13/04/CA por el concepto IVA asimilado a la importación e intereses de demora.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

1) El día 11 de enero de 2005 la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó acta previa de disconformidad número 70946200, por el concepto IVA asimilado a la Importación, ejercicio 2002 derivada de la comprobación de las declaraciones-liquidaciones modelo 380 presentadas por dicha empresa durante el ejercicio señalado formulándose propuesta de liquidación por importe de 199.947,71 euros, de los cuales 176.097,12 euros son de la cuota y 23.850,59 euros de intereses de demora.

2) la causa de la regularización es que existían diferencias en menos en la valoración del producto propileno por importe de 38.867,69 euros, no se había incluido en la base imponible del IVA asimilado a la importación las facturas emitidas por Terquimsa S.A. por servicios prestados en depósito fiscal por importe de 1.054.022,91 euros y por diferencias en la base imponible del impuesto por importe de 7.716,72 euros por no haberse incorporado a la misma la tarifa T-3 correspondiente al despacho de importación efectuado al amparo de la DUA 4311-2-302081.

TERCERO

La parte actora alega en su demanda:

  1. la liquidación tributaria incide en nulidad por traer causa de un acta incoada con omisión de sus requisitos esenciales;

  2. la obligación tributaria infringe el principio de legalidad;

  3. la obligación que se exige por la Inspección de tributos es contraria al derecho comunitario europeo; y

  4. improcedente exigencia de intereses de demora.

El Abogado del Estado contesta que el acta no necesariamente debe contener los requisitos que exige la actora, pudiendo completarse con el informe ampliatorio cuyos fundamentos son conformes a derecho; que no existe la alegada falta de cobertura normativa, que no se ha infringido el derecho comunitario y que la liquidación de intereses se ha efectuado conforme al artículo 61 LGT, oponiéndose en todo caso al planteamiento de cuestión prejudicial.

CUARTO

La empresa actora plantea en este recurso las mismas cuestiones que las que fueron objeto del recurso 282/2005, promovido por la misma, que fueron resueltas por nuestra sentencia de 20 de abril de 2007, cuyos razonamientos ahora seguimos en lo que sean de aplicación al presente caso.

En primer lugar sostiene la recurrente que la liquidación tributaria incide en nulidad por traer causa de un acta incoada con omisión de sus requisitos esenciales.

El artículo 145.1.b) de la LGT (ley 230/1963 ) exige que aparezcan consignados en las actas de inspección los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo. En parecidos términos, el artículo 49.2.e) del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), establece que en las actas de inspección se consignarán los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

Del análisis de los citados preceptos resulta que el acta incoada por la Inspección no adolece de vicio de nulidad pues recoge datos de trascendencia tributaria como es la comprobación de diferencias en menos en la valoración del propileno, la no inclusión de las facturas emitidas por Terquimsa S.A., la comprobación del DUA 4311-2-302081 y la no incorporación de la Tarifa T-3 en dicho despacho, con la consecuencia de un incremento de base al que se aplica un tipo del 16%.

El acta de inspección de 11 de enero de 2005 (folios 5 a 10 del expediente administrativo), cumple con las exigencias de los preceptos que hemos citado, indicando con toda claridad que la regularización que se efectúa consiste en un aumento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo, debido a las circunstancias que se han indicado.

La motivación cumple diferentes funciones, si bien interesa ahora destacar, como hace la STS de 13 de febrero de 1992 (RJ 1992\2828 ), la función de garantía para el administrado, que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración "artículo 106.1 de la Constitución" que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

En el presente caso la debida motivación del acta impide que pueda apreciarse cualquier clase de indefensión en la sociedad actora, que pudo conocer con detalle los motivos de la regularización.

QUINTO

Se alega en segundo lugar que la obligación tributaria infringe el principio de legalidad y ello porque a juicio de la recurrente, la determinación de la base imponible se ha basado exclusivamente en una Resolución de la Dirección General de Tributos, de 10 de enero de 1994, con infracción del principio de legalidad.

La determinación de la base imponible, como explican el Informe ampliatorio y el acto administrativo de liquidación tributaria, al igual que la Resolución del TEAC impugnada, se efectúa en base a las disposiciones del artículo 83 LIVA, que establece una regla general y varias reglas...

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