STSJ Comunidad Valenciana 955/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:5698
Número de Recurso3025/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución955/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

955/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSE LUIS PIQUER TORROME Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 955/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 3025/06, interpuesto por doña Laura, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Peiro Guinot, y defendido por el Letrado don Raúl Díez Castillo, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2006, desestimando las reclamaciones acumuladas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Alicante, por el que se dictó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2000, no admitiendo el IVA declarado a compensar procedente de ejercicios anteriores por haber caducado su derecho a la compensación, por un importe de 1.903,53.-euros, así como contra el acuerdo sancionador dictado en fecha 22/10/2002 por importe de 1.544,16.-euros y contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el IVA del ejercicio 2001, consecuencia de la comprobación del 2000, al no admitirse la compensación procedente del ejercicio respecto del cual se había declarado la caducidad del derecho a la misma, por importe de 1.794,81.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia, por la que según resulta de la misma se declare no ajustada derecho las resoluciones impugnadas y todo ello, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se fijo la cuantía en 10.667,47.-euros, y señaló la votación y fallo del recurso para el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2006, desestimando las reclamaciones acumuladas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Alicante, por el que se dictó liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2000, no admitiendo el IVA declarado a compensar procedente de ejercicios anteriores por haber caducado su derecho a la compensación, por un importe de 1.903,53.-euros, así como contra el acuerdo sancionador dictado en fecha 22/10/2002 por importe de 1.544,16.-euros y contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el IVA del ejercicio 2001, consecuencia de la comprobación del 2000, al no admitirse la compensación procedente del ejercicio respecto del cual se había declarado la caducidad del derecho a la misma, por importe de 1.794,81.-euros.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea deviene de la negativa recogida por la Administración a compensar en el ejercicio 2000 y 2001 los saldos pendientes de compensación al final del 4 trimestre del ejercicio 1995 por haber transcurrido cuatro años y haber perdido el derecho a la compensación de las cuotas, al estimar la recurrente que la falta de petición de la devolución en forma no implica renuncia al derecho e invocando en este sentido pronunciamientos anteriores de la Sala.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

TERCERO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que con fecha cuatro de Julio de 2007, el Tribunal Supremo, en recurso de casación para la Unificación de doctrina, num. 96/2002 ha establecido lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA 37/1992 --; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

CUARTO

En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades...

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