Cuestión Vinculante nº V0176-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 24 de Enero de 2007

Fecha24 Enero 2007
  1. – El artículo 143.d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), dispone:

    "Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

    d) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;

    Este artículo es básicamente idéntico al artículo 28.quáter de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo, actualmente derogada, que regulaba el sistema común del Impuesto, y que fue traspuesto al ordenamiento jurídico español en el artículo 27.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y desarrollado reglamentariamente en el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).

    La normativa a la que hacemos referencia trata de regular unas operaciones que, en esencia, consisten en la importación exenta en el país comunitario de introducción de las mercancías- en este caso Holanda, donde se realiza el hecho imponible importación- por remitirse seguidamente a otro Estado miembro, distinto del Estado de importación, en las condiciones y requisitos establecidos para las entregas intracomunitarias exentas que nuestra legislación contempla en el artículo 25 de la Ley 37/1992.

    La posterior introducción de la mercancía tras la remisión a otro Estado miembro- en este caso, España- determinará la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes en nuestro país y no una importación ya que la mercancía se "comunitarizó" en Holanda, cuando se importó y despachó a libre práctica.

  2. – La consultante es, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido español, sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria que tiene lugar con posterioridad a la importación en Holanda, que deberá ser declarada y liquidada conforme a...

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