Cuestión Vinculante nº V1006-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68; RIRPF, RD 1775/2004, Artículo 39; TRLIRPF, RD Legislativo 3/2004, Artículos 31, 33, 36.

Distinguiendo cada una de las cuestiones planteadas, se manifiesta:

  1. ) IMPORTE TOTAL OBTENIDO EN LA VENTA DE LA VIVIENDA HABITUAL.

    Teniendo en cuenta los términos en que se plantea la consulta, se considera conveniente realizar algunas aclaraciones en cuanto a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual.

    Así, deben distinguirse la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la vivienda, la ganancia patrimonial exenta, que podrá coincidir o no con la anterior, y el importe total obtenido en la venta que debe reinvertirse para gozar de la exención.

    En cuanto a la ganancia patrimonial obtenida en la venta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del, vigente para el ejercicio 2006 en que se transmite la vivienda, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de marzo), -en adelante TRLIRPF-, "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos."

    La venta de una vivienda constituye, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión. Respecto a la composición de estos valores, el artículo 33 del TRLIRPF, establece lo siguiente:

    1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

    b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

    3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

    Por tanto, en el caso de transmisión de la vivienda, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formará parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, incluyendo los...

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