STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Marzo de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:2733
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00397/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 122/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Inesco, S.A. Procurador: Sr. Hidalgo Martínez Demandado: Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid)

Procurador: Sra. Toledo Hontiyela Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 397 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 11 de marzo del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la mercantil " Inesco, S.A. ", contra el Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid), representado por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyelo. La cuantía de este Recurso es de 726,87 euros (120.941 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 25 de enero del año 2000, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que estimando el Recurso, reconociese su derecho al cobro de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la factura que refiere, que cifra en la cantidad de 762,87 euros.

Segundo

Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de julio del año 2004 se tuvo por precluido al Ayuntamiento demandado en el trámite de contestación a la demanda.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid) de la solicitud de fecha 29 de septiembre del año 1999 formulada ante dicha por Corporación por la ahora recurrente, relativa al abono de la factura número HI-058/97, de fecha 7 de marzo del año 1997, expedida por dicha recurrente por trabajos de reparación de baches y desperfectos en la calle Nicanor Zabalelta con levantado de la capa de rodadura y reposición de ésta, que le fueron encargados por el Ayuntamiento, por un importe de 402.400 pts de principal y 64.364 pts en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En el expediente administrativo figura escrito de " Inesco, S.A. " al Ayuntamieto de Ciempozuelos, de fecha 29 de septiembre del año 1999, en el que solicita de éste el abono del principal de la factura, además del interés legal del dinero incrementado en tres puntos a contar desde los dos meses de expedición de la referida factura.

Segundo

La mercantil recurrente interpuso este Recurso contencioso-administrativo al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LRJCA), y la pretensión que ejercita en su escrito de demanda lo es igualmente con fundamento en referido artículo 29.1 .

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: " Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto transcrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regualada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prsetación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 29 de septiembre del año 1999 dirigido al Ayuntamiento de Ciempozuelos no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR