Resolución nº 00/2051/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada en el encabezamiento (12/05/2009), en recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad ..., S.L.con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., y dos más, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., relativa a las reclamaciones económico-administrativas (número ... /2006 y .../2006) interpuestas, respectivamente, contra la desestimación presunta y resolución expresa del recurso de reposición interpuesto el 28 de marzo de 2006 contra el acuerdo de fecha 17 de febrero de 2006 dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, en el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad nº A02-... correspondiente al concepto de IVA por los ejercicios 1997, 1998 y 1999, resultando una deuda total de 459.394,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2001, como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas cerca de la entidad se incoa el acta de disconformidad nº A02-... relativa al IVA de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, acompañada de su preceptivo informe ampliatorio, en los que se hace constar, entre otras circunstancias, lo siguiente:

- La actividad principal del sujeto pasivo es la de prestación de servicios de publicidad. Por la prestación de los servicios factura a todos los clientes distintos conceptos, según cual sea el servicio que presta, servicios de producción y de comercialización, y en caso de remitir la correspondencia liquida asimismo, en factura independiente, el coste del franqueo, que se efectúa mediante máquinas franqueadoras y telefónicamente, como Agencia colaboradora de Correos y Telégrafos y que es necesario para efectuar los envíos de la correspondencia a través de dicho Organismo.

- La empresa actúa como Agencia colaboradora de Correos y Telégrafos en la facturación del franqueo a través de máquinas franqueadoras por teléfono.

- Los servicios de producción y comercialización se liquidan con IVA en la factura, de forma separada respecto del franqueo que son liquidadas sin repercutir el IVA.

La regularización propuesta en el acta trae su causa en que la obligada tributaria no repercutió IVA por los servicios de franqueo prestados a sus clientes, proponiéndose, por tanto, incrementar la base imponible declarada en el importe facturado por estos servicios netos de descuentos.

Con fecha 16 de julio de 2001 la interesada presenta escrito de alegaciones en defensa de su derecho. El Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... dictó, con fecha 30 de noviembre de 2001, acuerdo de liquidación en el que confirma íntegramente la propuesta contenida en el acta, desestimando las alegaciones formuladas. Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria por anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de ... con fecha 11 de febrero de 2002.

SEGUNDO.- La interesada interpone reclamación económico administrativa (nº .../02) ante el TEAR de ... en fecha 18 de octubre de 2002 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de ..., de 25 de septiembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición relativo a la Providencia de Apremio sobre descubierto de la liquidación descrita en el antecedente previo.

El Tribunal Regional en fecha 25 de enero de 2005 estima la citada reclamación, anulando la providencia de apremio objeto del mismo ordenando "la reposición de actuaciones para que por el órgano de gestión se notifique dicha liquidación a la interesada en forma reglamentaria y sin que proceda examinar el resto de las alegaciones".

TERCERO.- En ejecución de la resolución dictada por el TEAR de ... descrita en el antecedente previo, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT dicta acuerdo de fecha 17 de febrero de 2006, en el que reproduce el acuerdo de liquidación inicialmente dictado, reponiendo por tanto la deuda en período voluntario de pago. El citado acuerdo se notifica a la interesada el 28 de febrero de 2006.

CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2006 interpone la interesada recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente previo, en relación con la tributación por IVA del importe del franqueo postal que las empresas "mailing" facturan a sus clientes, cuestión controvertida que motiva la regularización practicada.

Con fecha 25 de mayo de 2006 la reclamante interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de ... (número ...) contra la desestimación presunta del recurso de reposición descrito, efectuando las siguientes alegaciones:

- Que la actividad de franqueo está exenta del impuesto, ya que la prestación del servicio es llevada a cabo por Correos y Telégrafos, puesto que lo único que hace la interesada es "pegar el sello" o franquear y es Correos la que presta el servicio postal.

- El precio cobrado por el franqueo coincide exactamente con el fijado por Correos y Telégrafos, establecido anualmente en la ley de presupuestos generales de cada ejercicio.

- Que la actividad relativa al franqueo se ejerce en virtud de la autorización concedida por Correos y Telégrafos, que pretende agilizar la gestión, pero en ningún caso prestar el servicio de correos, es decir el de envío y reparto de la correspondencia, que queda reservado en exclusiva al citado Organismo.

- La Audiencia Nacional admite el criterio sostenido por la recurrente.

QUINTO.- La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT dicta resolución desestimatoria del citado recurso de reposición con fecha 18 de mayo de 2006, notificándose a la interesada el 1 de junio de 2006.

La parte actora interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de ... (número .../2006) contra la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición en cuestión, solicitando la acumulación con la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta del mismo recurso, reiterando las alegaciones descritas en el antecedente anterior.

SEXTO.- Con fecha 14 de junio de 2007 la reclamante interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la desestimación presunta de las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... descritas en los antecedentes previos, formulando idénticas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

La cuestión de fondo que plantea este recurso es la tributación por IVA del importe del franqueo postal que las empresas "mailing" facturan a sus clientes.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida tanto en primera instancia como en este recurso de alzada, hace referencia a la regularización que consiste en incrementar la base imponible de IVA por improcedencia de la exención que el sujeto pasivo había aplicado en servicios de franqueo de correspondencia que prestaba a sus clientes. La cuestión estriba en si la actividad de franqueo realizada por la interesada está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20.1.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto:

1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones. (...)

17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

La actividad de la reclamante es la prestación de servicios de clasificado y manipulado de correos para su envío a través del Servicio Público Postal.

En virtud del primer apartado del artículo 20.Uno están exentas las prestaciones de servicios efectuadas por los servicios públicos postales. Dicho precepto no recoge la exención de los servicios postales, sino de los servicios efectuados por los servicios públicos postales. Conforme a lo declarado por este Tribunal Central en su Resolución de 23 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de alzada número 4158/2002, "Respecto a la posible aplicación a la recurrente de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley 37/1992, sostenida por la AN en sentencia de 11 de septiembre de 2003, este Tribunal Central entiende que, en los casos de empresas de mailing, debe aplicarse la doctrina establecida por el TJCE en su sentencia de 11 de julio de 1985, en la que señaló que la expresión servicios públicos postales utilizada en el artículo 13, parte A, apartado l, letra a) de la Sexta Directiva no debía entenderse en un sentido material, sino orgánico, señalando textualmente que no cabe aplicar la exención prevista a actividades que persiguen los mismos objetivos, pero que son ejercidas por órganos que no pueden ser considerados como "servicios públicos postales" en sentido orgánico,.... De la anterior sentencia resulta con claridad que la exención del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable a los servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de la naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada estado, tenga el prestador de tales servicios. Un claro ejemplo de lo anterior es el hecho de que en la actualidad, tras la aprobación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, la prestación del servicio postal universal en nuestro país está atribuida a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., entidad que desde junio de 2001 adopta una forma jurídica privada, pero que con anterioridad había tenido la consideración de Organismo autónomo y de Entidad pública Empresarial. La empresa no formaba, por tanto, parte del servicio público postal en sentido orgánico en los ejercicios a que se refiere la liquidación recurrida".

En el presente caso, la reclamante no formaba parte del servicio público postal, por lo que dicha exención no le sería aplicable.

La materia objeto de análisis se encuentra regulada en la Ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Público Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y en el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y según dicha normativa para que el servicio de franqueo que efectúa la interesada se preste por el Operador postal universal, es necesario que la reclamante actúe en nombre y por cuenta de Correos y Telégrafos, y para ello la entidad debería probar que es una entidad colaboradora de correos, y que actúa en nombre y por cuenta de aquélla en virtud del correspondiente contrato de colaboración.

No obstante, dicha normativa es aplicable exclusivamente a partir de su entrada en vigor, es decir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que en el caso de la Ley 24/1998 es el día 14 de julio de 1998 y en el caso del RD 1829/1999 el día 31 de diciembre de 1999, con lo que no resulta aplicable en el presente recurso a los ejercicios objeto de regularización, sino sólo resulta aplicable la nueva normativa a partir de la entrada en vigor.

Según el artículo 51 del Real Decreto 1829/1999 en sus dos primeros apartados:

  1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar, excepcionalmente y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.

    A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte.

  2. La relación entre el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la normativa de derecho privado.

    Para poder considerar que la reclamante actúa en nombre y por cuenta de CORREOS, con lo cual el servicio se prestaría por el operador postal universal y estaría exento del IVA, la recurrente debería probar que es una entidad colaboradora de Correos y que actúa en nombre y por cuenta de aquélla en virtud del correspondiente contrato de colaboración.

    De acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

    La entidad no acredita ser una entidad colaboradora de Correos que actúe en nombre y por cuenta de este último, sino que de la documentación obrante en el expediente resulta lo contrario, esto es, que actúa en nombre propio, de forma que Correos factura a la reclamante el servicio y ésta factura en documento independiente dicho servicio a los clientes. Así, sin haberse probado este extremo por la recurrente, debemos entender que en relación con los ejercicios objeto de regularización la interesada no actúa en nombre y por cuenta de correos, por lo que no se consideran los servicios prestados por el servicio público postal y no se aplica la exención del artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992.

    Es decir, que el criterio expuesto en los párrafos anteriores y que se desprende de la normativa reguladora del servicio público postal que hemos mencionado a partir de su entrada en vigor, podemos afirmar que ratifica lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1985, en la que no se deja de reconocer la aplicación de la exención relativa a los servicios públicos postales con independencia de los sistemas que cada Estado Miembro haya decidido implantar para su efectiva gestión.

    Tal y como ha señalado reiteradamente este Tribunal Central, los clientes de las empresas de publicidad y mailing no encargan a las mismas que depositen su correo ante el servicio postal para que éste realice el franqueo del mismo, sino para que sus mensajes y publicidad lleguen a sus destinatarios, pudiendo el prestador servirse para ello de sus medios propios, del servicio de Correos o de los servicios que prestan empresas de mensajería.

    En todos los casos, esos medios son contratados por ellas en su propio nombre, y no cabe distinguir entre ellos, a efectos del devengo del IVA, en razón de la titularidad del medio, porque tal circunstancia no modifica la relación entre el prestador y el comitente del servicio, ni la finalidad de los mismos. Ese es el servicio que se les reclama y ése es también el hecho imponible que, por tanto, trasciende y engloba el servicio estricto del correo y la contemplación del medio empleado. Sería absurdo que, en el supuesto de que una empresa de publicidad utilizase a empresas privadas de mensajería, el importe del servicio se pudiese incluir en la base imponible del IVA, y no se actuase de igual forma interviniendo Correos.

    Que el servicio público postal era prestado por Correos a las empresas de mailing y no a sus clientes resulta también con nitidez de la normativa que, anteriormente, regulaba la utilización de máquinas para franquear por empresas de publicidad directa. Efectivamente, el artículo 56 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en la redacción dada al mismo por la Orden de 13 de agosto de 1979, establecía que tales máquinas sólo podían ser utilizadas para franquear correo propiedad de la empresa autorizada para su uso, considerándose como tal, en el caso de las empresas de publicidad directa, la correspondencia de sus clientes. Del mencionado precepto se deduce con claridad que, en relación con la correspondencia de los clientes de las empresas de publicidad directa, Correos prestaba el servicio público postal a estas últimas (no a sus clientes), en cuanto que la correspondencia se consideraba de su propiedad. Así lo prueba el hecho de que la facturación del franqueo se haga por el Servicio de Correos a la empresa de publicidad y no a los clientes de ésta, y que los descuentos se concedan por dicho Servicio de Correos en función de los envíos realizados por la empresa y no por los envíos que corresponden a cada cliente.

    Tampoco cabría apreciar que las bonificaciones concedidas a las empresas de publicidad directa constituyeran la remuneración de un supuesto servicio prestado por las mismas a Correos, ya que los mencionados descuentos no se conceden exclusivamente a las empresas de mailing, sino a aquellos clientes que exceden determinados volúmenes de franqueo a lo largo del ejercicio (los denominados "grandes clientes").

    Visto lo anterior, no será aplicable a la actividad prestada por la actora la exención prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, y debemos concluir que tampoco se podrá aplicar la exención del artículo 20.Uno.17º puesto que dicho precepto trata la exención de las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial, refiriéndose por tanto a entregas de bienes y no a prestaciones de servicios, que es la actividad realizada por la reclamante.

    TERCERO: A mayor abundamiento, conviene hacer referencia a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23 de abril de 2009, asunto C-357/07, en relación con una petición de decisión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre TNT Post UK Ltd y las autoridades fiscales del Reino Unido, relativo a la legalidad de la exención del IVA de los servicios postales, teniendo en cuenta que en el Reino Unido la provisión del servicio postal universal está encomendada a Royal Mail Group Ltd y que en dicho Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2006, se liberalizó el mercado de correos, aunque no afectó a la condición ni a las obligaciones de Royal Mail como único proveedor del servicio universal.

    La primera cuestión prejudicial planteada ante el TJCE se refiere a la interpretación que debe darse a la expresión "servicios públicos postales" del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (actualmente artículo 132, apartado 1, letra a, de la Directiva 2006/112) y como influye en dicha interpretación que los servicios postales en un Estado miembro hayan sido liberalizados. En relación con dicha cuestión, el TJCE señala lo siguiente:

    (...) 27 Sobre este particular, es necesario recordar, en primer lugar, que la sintaxis de toda la frase de dicha disposición muestra claramente que la expresión servicios públicos postales designa a los órganos de gestión que realizan las prestaciones de servicios que se han de eximir. Por lo tanto, para estar comprendidas en el tenor literal de la disposición, es preciso que dichas prestaciones sean realizadas por un operador que puede calificarse de servicio público postal en el sentido orgánico de esta expresión (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartado 11).

    28 Esta interpretación se basa en el propio tenor literal del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. Por otra parte, ningún elemento permite concluir que en tal interpretación influyan circunstancias como la liberalización del sector postal, producida después de haberse dictado la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

    29 Por el contrario, el hecho de que el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 esté redactado en términos estrictamente idénticos a los del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva demuestra que la exención prevista en esta última disposición se mantiene como tal, no obstante la liberalización del sector postal.

    30 De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostienen TNT Post y los Gobiernos finlandés y sueco, la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva no puede interpretarse de modo que se refiera, en esencia, a prestaciones de servicios postales, como los servicios reservados en el sentido del artículo 7 de la Directiva 97/67, con independencia de la condición del proveedor de dichos servicios.

    31 En segundo lugar, los términos empleados para designar una exención como la establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva se han de interpretar restrictivamente, dado que constituye una excepción al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2007, Haderer, C-445/05, Rec. p. I-4841, apartado 18 y jurisprudencia citada).

    32 Como indica el título al que pertenece el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, las exenciones que éste prevé tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general.

    33 Pues bien, este objetivo general se traduce, en el ámbito postal, en el objetivo más específico de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población.

    34 En el estado actual del Derecho comunitario, tal objetivo coincide, esencialmente, con el perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal universal. En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, tal servicio corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.

    35 Por consiguiente, pese a que no puede constituir un fundamento para la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, cuya base jurídica difiere de la de la Directiva 97/67, esta última constituye, sin embargo, una referencia útil para interpretar el concepto de «servicios públicos postales» a efectos de dicha disposición.

    36 De ello se desprende que, a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe considerarse que los servicios públicos postales son operadores, públicos o privados (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16), que se comprometen a ofrecer servicios postales que responden a las necesidades esenciales de la población y, por lo tanto, en la práctica, a prestar el servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.

    37 Tal interpretación no es contraria al principio de neutralidad fiscal, que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véase la sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of Investment Trust Companies, C-363/05, Rec. p. I-5517, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    38 Efectivamente, como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para valorar la equivalencia de las prestaciones no basta con comparar las prestaciones concretas, sino que es necesario tener en cuenta el contexto en el que éstas se realizan.

    39 Pues bien, como demuestran las circunstancias del asunto principal, debido a las obligaciones, descritas en el apartado 12 de la presente sentencia, impuestas en virtud de la licencia de la que es titular y vinculadas a su condición de proveedor del servicio universal, un operador como Royal Mail realiza prestaciones postales en un régimen jurídico sustancialmente diferente de aquel en el que un operador como TNT Post lleva a cabo tales prestaciones.

    40 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de servicios públicos postales, que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a operadores, públicos o privados, que se comprometen a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.

    En conclusión, en esta Sentencia el TJCE reitera lo ya señalado en la de 11 de julio de 1985, es decir, que la exención del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable a los servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de la naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada estado, tenga el prestador de tales servicios.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad ..., S.L.con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., y dos más, con domicilio a efectos de notificaciones en..., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., relativa a las reclamaciones económico-administrativas (número ... /2006 y .../2006) interpuestas, respectivamente, contra la desestimación presunta y resolución expresa del recurso de reposición interpuesto el 28 de marzo de 2006 contra el acuerdo de fecha 17 de febrero de 2006 dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, en el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad nº A02-... correspondiente al concepto de IVA por los ejercicios 1997, 1998 y 1999, resultando una deuda total de 459.394,68 euros. ACUERDA: desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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