Las ideas iusnaturalistas de Roma y su trascendencia en la cultura occidental

AutorCarlos J. Alvarez Romero
CargoRegistrador de la Propiedad, Doctor en Derecho
Páginas57-76

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La metafísica griega, el Derecho romano y la religión de Israel-dejando de lado su origen y destino divinos-son los tres productos más gigantescos del espíritu humano.

Xavier Zubiri 1

Es un hecho innegable que en el momento actual la Humanidad se encuentra en una fase crítica. De una parte, por la tensión existente entre los dos colosos de Oriente y Occidente, cuya potencia bélica alcanza niveles insospechados. De otra, por el cambio que en las ideas y en las estructuras se viene operando en el último cuarto de siglo, sometiendo a revisión conceptos e instituciones, consideradas fundamentales hasta hace unos años.

El jurista, hombre de su tiempo, no puede permanecer de espaldas a la realidad, ni tampoco situarse frente a ella en una actitud pasiva. Por ello es conveniente que alguna vez haga un alto en su caminar por las rutas del derecho positivo y que sitúe lo jurídico en el marco general de la cultura, para contrastar puntos de vista. Nos ha parecido oportuno detenernos en el examen de algunas consideraciones de una obra fundamental en estos últimos años -La decadencia, de Occidente, de Spengler-, que une, a sus muPage 58chos méritos, el valor de ocuparse de lo jurídico, dentro del planteamiento general de la problemática de la sociedad contemporánea.

Pero en dicha obra es preciso hacer algunas puntualizaciones en lo referente al valor del Derecho romano, que, a nuestro juicio, es objeto de un tratamiento inadecuado.

A nadie se le oculta el elevado punto que en la curva de los Ordenamientos juridicos ocupa el de Roma; pero llegado este momento, cabe preguntarse si en la fase actual de la cultura occidental tiene alguna vigencia o un simple valor histórico. Claro está que cuando nos preguntamos por su vigencia no nos referimos a su positividad, que fácilmente habría de descartarse, al menos desde el comienzo de la última centuria 2, sino a la presencia de su espíritu en el mundo del Derecho.

Para Spengler, la cultura occidental se encuentra en un periodo de decadencia-ZJnter.gang-. A esta conclusión llega tras el examen de una serie de datos sintomáticos, tomados de otras ya fenecidas, entre los que destaca la aparición de la civilización como forma degenerada de cultura y la victoria de la ciudad sobre el campo 3, tras una fase de equilibrio y de lucha. A estos datos, sobre los que construye su concepción profética, cargada de tintas oscuras, debe añadirse otro, no menos importante, la circunstancia temporal en que aparece su obra, representada por la primera guerra mundial y el hundimiento de Alemania como potencia de primer orden.

Su afirmación sobre «la infecundidad del hombre civilizado» 4 no es totalmente apocalíptica y está, en cierto modo, atemperada, pues al hombre occidental le restan aún determinadas posibilidades, entre las cuales el derecho ocupa un destacado lugar. Esto, afirma, se debe a que la cultura occidental, fecunda en manifestaciones espirituales, no ha producido hasta ahora el sistema jurídico adecuado a su propia manera, todavía no ha dado vida a «su» derecho. Spengler distingue entre la idea de una cultura,Page 59como conjunto de íntimas posibilidades, y su manifestación sensible, equivalente a su cumplida realización 5; pues bien, la expresión jurídica de la cultura occidental no responde al arquetipo de la idea matriz, ya que un elemento perturbador, el Derecho romano, ha sido el verbo empleado de un modo inadecuado y constante. El sentimiento jurídico de Occidente, asfixiado bajo este peso, se ha visto privado de su espontaneidad e incapacitado para el desarrollo de concepciones originales. Inédito, en definitiva.

Sería lógico plantearse un problema de limites, determinar hasta qué punto ha influido en nuestra cultura el derecho de la última fase de la cultura antigua, el Derecho romano. Pero Spengler se hace cuestión del término «influencia», pobre y estrecho, y decide abandonarlo. Ello supondría admitir el viejo módulo de la representación histórica, y no hay tal continuidad. «No es el elemento creado el que actúa, sino el elemento creador el que recoge» 6.«No transmigran, pues, las unidades microcósmicas, sino que las unidades cósmicas las dirigen y se las apropian» 7. En ese recoger o en ese apropiarse hay todo un proceso de selección y transformación inconsciente, más o menos .acentuado. Puede no estarse conforme con la interpretación expuesta. ¿Influencia, apropiación? Lo evidente es la pervivencia a través de generaciones de determinadas manifestaciones del espíritu.

Pero Spengler no se detiene ahí, señalando que existe, después, una transformación de ios rasgos fundamentales de los elementos apropiados, aun en aquellos casos de aparente continuidad. Respecto al Derecho romano, ese Derecho inalterado aparentemente, a través de los tiempos, y que, a su juicio, hay que abandonar para encontrar una expresión adecuada a nuestras constantes temperamentales, es preciso estudiar muy a fondo hasta qué punto tiene razón Spengler y en qué momento no es posible compartir su opinión.

Conviene distinguir en el Derecho romano, como en todo Derecho, entre sus instituciones y su esencia, entre la forma de expresión y el principio. Por otra parte, sucede que el nexo causal entre ambos se encuentra, en multitud de ocasiones, enturbiadoPage 60por apremios de carácter político o consideraciones de índole distinta que impiden que la ley positiva sea reflejo exacto de las ideas germinales. Así es posible que esas ideas subyacentes no trasciendan a la realidad exterior o lo hagan en forma deficiente. Además, instituciones que en un tiempo llenaron una finalidad, al ser trasladadas a climas distintos de aquel en que se desarrollaron, resultan inadecuadas. La exportación en el derecho suele ser peligrosa y requiere siempre meditación y cautela. Algo de esto ha sucedido con el Derecho romano, cuyas instituciones han sido adoptadas, en mayor o menor grado, en una buena parte de los países de nuestra llamada cultura occidental. Hasta los últimos tiempos nadie hizo objeto de crítica esta recepción, y es innegable que esos viejos moldes han cumplido con eficacia inigualada la misión pretendida. Persona, obligaciones, contratos, derechos reales, familia y sucesiones llevan la impronta del Derecho romano. Pero nuestro estudio no puede seguir por esta senda sin perjuicio de desviarse del tema central. No somos competentes para intentar un juicio. Admitamos que en este punto quizá tenga razón Spengler y que la educación de los juristas deba regirse en el futuro por nuevos módulos. Que en el orden jurídico, lo mismo que ya ha sucedido en el de la física o la matemática, se realice una revolución, es posiblemente una tarea apremiante. Pero en esa revolución, sea cual fuere la suerte de las instituciones romanas, deberá quedar intacto el núcleo central de ideas, las esencias del pensamiento jurídico romano. Esto es lo que frente a Spengler y con las reservas necesarias, trataremos de justificar, adentrándonos en el terreno de la filosofía jurídica.

Nunca tuvo Roma una filosofía original. Si en Oriente el objeto supremo de la actividad espiritual fue la Religión y en Grecia la Filosofía, en Roma, dice Del Vecchio 8, fue el Derecho. Es más, el saber filosófico era mirado con desprecio, cuando no con prevención, considerando que la filosofía motivaba disputas y rebeliones, apartando a los hombres de la verdadera disciplina de la ley. En esta animadversión, causada por la especial idiosincrasia del hombre romano, temperamentalmente dado a lo práctico, hay que hacer ver la influencia de las distintas escuelas griegas dePage 61última hora que, si bien llenaron un vacío, no supieron provocar el entusiasmo ni la adhesión. Verdaderamente pernicioso fue el escepticismo, uno de cuyos representantes más ilustres tuvo ocasión de predicar su doctrina ante el Senado 9.

Pero en la esfera jurídica los romanos alcanzaron niveles hasta entonces inaccesibles. De tal forma que, se ha dicho, que la historia de Roma no es la historia de sus legiones, sino la de su Derecho. Interesa saber la etiología de esa particular vocación.

Ihering 10 entiende que el Derecho es la religión del egoísmo, y, a su juicio, el genio del pueblo romano fue el egoísmo precisamente. Pero, contrariamente a lo que pudiera parecer, no se trata de un egoísmo individual, sino de un egoísmo nacional, disciplinado y organizado por el Estado. Como el egoísmo es del conjunto y no de sus partes aisladas, resulta que encuentra en ellas sus instrumentos más eficaces. Al romano le interesa que las leyes se cumplan. Ello redundará en beneficio de todos y, por tanto, en el suyo propio. El juicio de Ihering tiene carácter peyorativo. No obstante, donde Ihering ve sólo egoísmo, puede verse también un fuerte sentido de solidaridad, y puesto que el fin del hombre ha de realizarse en sociedad, en ese bien del conjunto logrará el individuo de modo más fácil su bien particular. Sin querer viene a nuestra mente el concepto de bien común y nos reafirma en esta idea aquella frase de Valerio Máximo de que los antiguos romanos preferían ser pobres en un imperio rico, a ser ricos en un imperio pobre.

El profesor Iglesias 11, saliendo al paso de esta aseveración, entiende que no es la norma del egoísmo la que manda en Roma, y que en todo caso, ese egoísmo está asistido de notas sublimes.Page 62

El romano, añade, no es un burgués, y si va en pos de lo útil, busca igualmente el logro de todas las virtudes.

También Spengler se ocupa de la preeminencia del Derecho romano, resolviendo, claro está, que no ss debe a su bondad intrínseca, sino, «en primer término, a los éxitos políticos y luego a la posesión incontestada de una experiencia práctica de gran estilo». Insinúa, además, su falta de originalidad que, como más joven, tenía ante si la experiencia de los derechos anteriores, bajo cuya «impresión paradigmática» fue edificado muy de prisa. Roma, continúa, se encontró en una coyuntura privilegiada, y si no existe una ciencia del derecho en lengua griega, se...

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