Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-17160
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de julio de 2003, el Plenipotenciario de España firmó en Teherán, juntamente con el Plenipotenciario de Irán, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Acuerdo y Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 12 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica del Irán, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 ?Personas comprendidas.

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2 ?Impuestos comprendidos.
  1. ?El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. ?Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. ?Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular:

    a)?En el caso de España:

    i)?el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

    ii)?el Impuesto sobre Sociedades;

    iii)?el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

    iv)?el Impuesto sobre el Patrimonio; y

    v)?los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

    b)?En el caso de la República Islámica del Irán:

    i)?el impuesto sobre la renta;

    ii)?el impuesto sobre los bienes, excluido el impuesto de sucesiones;

    (denominados en lo sucesivo «impuesto iraní»).

  4. ?El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3 ?Definiciones generales.
  1. ?A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a)?el término «España» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción del Reino de España;

    b)?el término «República Islámica del Irán» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción de la República Islámica del Irán;

    c)?las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Islámica del Irán, según el contexto;

    d)?el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e)?el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f)?las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g)?la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave a vehículo de carretera explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    h)?la expresión «autoridad competente» significa:

    i)?en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

    ii)?en la República Islámica del Irán, el Ministro de Asuntos Económicos y Hacienda o su representante autorizado;

    i)?por «nacional» se entenderá:

    i)?toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    ii)?toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. ?Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4 ?Residente.
  1. ?A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su residencia, domicilio, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye sin embargo a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. ?Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a)?dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b)?si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante en el que viva habitualmente;

    c)?si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    d)?si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. ?Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5 ?Establecimiento permanente.
  1. ?A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente»; significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza la totalidad o una parte de su actividad en el otro Estado Contratante.

  2. ?La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:

    a)?las sedes de dirección;

    b)?las sucursales;

    c)?las oficinas;

    d)?las fábricas;

    e)?los talleres; y

    f)?las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, explotación o extracción de recursos naturales.

  3. ?Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

  4. ?No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

    a)?la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    b)?el...

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