Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Enero de 2006 |
Marginal | BOE-A-2006-17160 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 19 de julio de 2003, el Plenipotenciario de España firmó en Teherán, juntamente con el Plenipotenciario de Irán, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Vistos y examinados los veintinueve artículos del Acuerdo y Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 12 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica del Irán, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en lo siguiente:
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
-
?El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
-
?Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
-
?Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular:
a)?En el caso de España:
i)?el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii)?el Impuesto sobre Sociedades;
iii)?el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
iv)?el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v)?los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b)?En el caso de la República Islámica del Irán:
i)?el impuesto sobre la renta;
ii)?el impuesto sobre los bienes, excluido el impuesto de sucesiones;
(denominados en lo sucesivo «impuesto iraní»).
-
?El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
-
?A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)?el término «España» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción del Reino de España;
b)?el término «República Islámica del Irán» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción de la República Islámica del Irán;
c)?las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Islámica del Irán, según el contexto;
d)?el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e)?el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f)?las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g)?la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave a vehículo de carretera explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h)?la expresión «autoridad competente» significa:
i)?en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii)?en la República Islámica del Irán, el Ministro de Asuntos Económicos y Hacienda o su representante autorizado;
i)?por «nacional» se entenderá:
i)?toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii)?toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
-
?Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
-
?A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su residencia, domicilio, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye sin embargo a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
-
?Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a)?dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b)?si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante en el que viva habitualmente;
c)?si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d)?si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
?Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
-
?A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente»; significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza la totalidad o una parte de su actividad en el otro Estado Contratante.
-
?La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:
a)?las sedes de dirección;
b)?las sucursales;
c)?las oficinas;
d)?las fábricas;
e)?los talleres; y
f)?las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, explotación o extracción de recursos naturales.
-
?Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
-
?No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a)?la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)?el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba