SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4295
Número de Recurso482/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 482/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19.05.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08.09.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30.09.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16.02.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06.03.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 01.09.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.10.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19.5.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 9.12.2002 y el acuerdo sancionador de fecha 30.4.2003, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la O.N.I. de Madrid, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importes de 1.682.728,19, y 116.247,29, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 18 de octubre de 2002, en la que se procedía a la regularización tributaria de la entidad, entre otros conceptos, por el de "activos adjudicados", de su calificación como inmovilizado material, que niega la resolución impugnada.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la calificación de los activos adjudicados como parte del inmovilizado material de la compañía, conforme a las Circulares del banco de España que cita, en relación con los arts. 15.º11 y 21, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades. 2 ) Improcedencia de la ampliación de la actuación de comprobación, acordada por el Inspector Jefe en fecha 16 de octubre de 2001, infringe los criterios del art. 29 de la Ley 1/98, y de los recogidos en el Reglamento de la Inspección, sin que esté motivado. 3 ) En relación con la sanción, la caducidad del expediente sancionador, conforme a lo establecido en el art. 49.2.j), en relación con el art. 60.4, ambos, del Reglamento General de la Inspección, pues siendo la fecha del acta de disconformidad el 18.10.2002, la liquidación se produce en 5.11.2002, mientras que el inicio del expediente, previa autorización, se produce en 30.4.2003, notificada en 7 de mayo siguiente. También, la falta de culpabilidad conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, y la procedencia, en su caso, de la reducción del 30% por conformidad.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la liquidación practicada es conforme a los criterios contables y fiscales esgrimidos por la resolución impugnada, siendo procedente la confirmación de la sanción.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el de la procedencia de la calificación de los activos adjudicados como parte del inmovilizado material de la compañía, conforme a las Circulares del banco de España que cita, en relación con los arts. 15.º11 y 21, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con esta cuestión, la Sala se ha venido pronunciando en los siguientes términos: "Procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11, a los denominados inmuebles adjudicados. Manifiesta que la entidad se acogió al régimen de actualización de balances establecido en el Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio, actualizando los valores de los bienes del inmovilizado material, entre ellos los inmuebles adjudicados en pago de deudas, que deben considerarse como elementos del inmovilizado material con vocación a mantenerse, por lo que la aplicación de los coeficientes de la corrección monetaria es correcta.

La cuestión que subyace en este motivo es la calificación que ha de darse a los inmuebles incorporados al patrimonio de la entidad entregados o adjudicados en pago, y su repercusión en los inmuebles adquiridos de estos activos. Dicha calificación es crucial, pues la aplicación de los preceptos citados depende del resultado de dicha calificación.

En este sentido, el art. 21, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)."

Por su parte, el art. 15.11, de la citada Ley, dispone: "11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: (...)."

En ambos preceptos, las "rentas" a las que se refieren son las derivadas u obtenidas de "la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial", es decir, que la "reinversión de los beneficios extraordinarios" se aplica exclusivamente respecto de las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado.

Para afrontar esta cuestión debemos acudir a la normativa definidora de estos elementos patrimoniales.

En este sentido, el art...

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