SAN, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5176
Número de Recurso782/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 782/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de ELECTRO METALÚRGICA DEL EBRO, S.L. EMESL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8/5/2003

sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19/7/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/11/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2/3/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28/5/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10/10/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/11/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 8.5.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto de liquidación sin aportación de garantías.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) 1) Nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva, al inadmitir la solicitud de suspensión, sin concurrir los requisitos del art. 76, apartado 6º, del Reglamento de Procedimiento, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional de dicho derecho. 2) Nulidad de la resolución por incumplir el requisito de la motivación, conforme a las sentencias de diversos Tribunales que cita, en relación con esta cuestión. Y 3) Procedencia de la suspensión sin garantías al estar acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que impiden a la entidad garantizar la cantidad reclamada, dada la imposibilidad de aportar avales y dada la situación procedimental cautelar a la que están sometidos los bienes de la entidad. Manifiesta que de la suspensión no se derivan perjuicios para la Hacienda Pública, mientras que a la sociedad se le derivan graves perjuicios económicos por la no suspensión, dada su situación financiera.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, conforme a lo establecido en el art. 74.2.b), del Reglamento de Procedimiento, la entidad recurrente no ha acreditado las razones para que se aplique la excepcionalidad que el precepto recoge.

SEGUNDO

El art. 74 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece: "1. La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

  1. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.

    2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77. (...) 9. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados."

    Como se desprende de este precepto, la solicitud de suspensión debe contener mención o designación de las garantías que se ofrecen, o cumplir las condiciones legales previstas en los arts. 76 y 77 del Reglamento, y que como concesión "excepcional" de la suspensión se contempla.

    En este sentido, el art. 75 dispone: "2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico- administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.

  2. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

    Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos."

    En estos supuestos, se parte de la presentación de la solicitud de suspensión en la que el contribuyente aportar una garantía; garantía que puede ser suficiente o no, y que, en su caso, el órgano administrativo deberá resolver sobre la suspensión, conforme dispone el apartado 4, del citado precepto: "En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Cuando el contribuyente solicita la suspensión al amparo del art. 76, del citado Reglamento de Procedimiento, (segundo supuesto contemplado en el art. 74.2.b, del Reglamento), los requisitos...

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