SAN, 25 de Enero de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:299
Número de Recurso345/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 345/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª

TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y representación de COMPAÑÍA

ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/04/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23/04/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 01/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31/01/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05/12/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18/01/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 13.2.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo sancionador de fecha 19.7.2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicio 1994, por cuantía de 264.725,43 euros, según Acta de conformidad de fecha 24 de noviembre de 1999, en la que se modificaron las bases declaradas por los conceptos de mayor coste de adquisición de acciones de ERTOIL, gastos no deducibles con el concepto de "libertad de amortización por Investigación y Desarrollo", dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores, excesos de amortización, gastos no deducibles y amortización de "software"; infracción calificada como grave por el acuerdo de fecha 19 de julio de 2000, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica.

La empresa recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Indefensión por falta de comunicación del cambio de actuarios, conforme a lo declarado en la sentencia que invoca. 2) Caducidad del expediente sancionador, al amparo de lo establecido en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección, pues siendo el Acta de conformidad de fecha 24 de noviembre de 1999, y la liquidación derivada de la misma se produce en 24 de diciembre de 1999, la notificación del inicio del expediente sancionador se produce en 21 de enero de 2000, conforme a los criterios judiciales que cita. 3) Prescripción de la acción para sancionar por el transcurso del plazo de cuatro años, que se produce entre el 25 de julio de 1995 y el 24 de noviembre de 1999. 4) Falta de culpabilidad en la conducta imputada. Y 5) Improcedencia de la regularización por los conceptos que se sancionan.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, y entiende que el plazo de prescripción aplicable a la sanción es el de cinco años, y no el de cuatro, existiendo, en cualquier caso, actos que la interrumpen, como el inicio de las actuaciones.

SEGUNDO

En relación con la cuestión procedimental relativa a la falta de notificación de cambio de actuario, se ha de señalar que, en primer lugar, con carácter general, se ha de indicar que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14- julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

En el presente caso, no se aprecia la indefensión patrocinada por el recurrente, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación practicada han quedado intactos, sin que los avatares acaecidos en relación con la sustitución de uno de los actuarios, y la continuación de las actuaciones por otro distinto no suponen una disminución en las garantías de los contribuyentes, primero, porque las actuaciones anteriores quedan plasmadas documentalmente a lo largo del expediente administrativo; y segundo, porque siempre queda reservado al interesado la posibilidad de plantear la correspondiente recusación si considera concurren las circunstancias reglamentarias que la hacen viable, sin que la mera alegación equivalga a la imposibilidad de ejercer el derecho a recusar, si se acredita el hecho mismo que le hace viable.

En todo caso, se ha de señalar que, la entidad recurrente ha tenido cumplido conocimiento de las actuaciones, que reflejan la sucesión de actuaciones inspectoras, sin que ello haya mermado el conocimiento general de lo actuado, tanto en relación con el Inspector que suscribió el Acta, que es una mera propuesta de liquidación, como del Inspector-Jefe que dicta el acto de liquidación en base, precisamente, del resultado de las actuaciones llevadas a cabo por los actuarios.

TERCERO

En relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos...

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