SAN, 19 de Junio de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2396
Número de Recurso412/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/05 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y

representación de NUTREXPA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06.05.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15.07.05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27.09.05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12.01.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21.02.06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27.05.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12.06.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.5.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 21.12.2001, y acuerdo sancionador, dictados por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. de Barcelona, relativos al concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 5.625.937,23 € y 824.084,3 €, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 19 de junio de 2001, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas, por los conceptos de liquidación resultante de Acta de conformidad incoada en la misma fecha y por el mismo concepto; por regularización de un contrato de lease-back, calificado como simulado; por el canon por utilización de marcas; por operación de ampliación de capital mediante compensación de créditos y por disminución del importe por deducción por inversiones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento de comprobación e investigación, conforme al art. 29.1, de la Ley 1/98, al superarse el plazo de 12 meses. Alega la existencia de interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses, desde la fecha de la liquidación, en 19 de junio de 2001, hasta la notificación de la liquidación, en 21 de diciembre de 2001. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Manifiesta que se produce el incumplimiento del plazo de doce meses del procedimiento, que se produce desde la fecha de inicio de las actuaciones, 30 de junio de 1999, hasta la notificación de la liquidación, en 21 de diciembre de 2001. Considera que de los días imputados como dilaciones de la parte, deben excluirse los correspondiente a los períodos vacacionales (38 días). Considera que era improcedente la ampliación de actuaciones acordada por resolución de 18.4.2000, notificada en 26 de abril de 2000, al no estar motivada. Muestra su disconformidad con la interrupción computada por petición de informes a autoridades fiscales nacionales o extranjeras, entendiendo que era irrelevante, debido al hecho de que la regularización se practicó sin necesidad de contar con dicha información. Por ello, alega que se ha producido la caducidad, con los efectos anulatorios que de ella se deriva. 2) Deducibilidad de los cánones por marcas satisfechos a Nutrexpa Internacional BV, según factura de fecha 30 de diciembre de 1996, sobre la que la entidad practicó una retención del 6%, conforme al Convenio Hispano-Holandés de 16 de junio de 1971 ; derivado del contrato de fecha 2 de octubre de 1996 suscrito entre ambas entidades, así como del sistema de gestión de las marcas, y que la ONI entiende como de contrato simulado. Manifiesta su discrepancia con dicha calificación a la luz de la doctrina en relación con la figura de la simulación. Manifiesta que la aportación de marcas en operación de ampliación de capital de fecha 19 de septiembre de 1996 es conforme a derecho, al tratarse de una operación mercantil, en la que el destinatario final de los pagos es la entidad mercantil portuguesa NUTMARK, domiciliada en un territorio de la Unión Europea. Rechaza los argumentos del TEAC al respecto. 3) Improcedencia de la regularización practicada por la operación de ampliación de capital realizada por Productos Ortiz, S.A. (POSA), mediante compensación de créditos, realizada por esta entidad en fecha 7 de mayo de 1997, y que la recurrente consideró como bases imponibles negativas de POSA. Invoca el art. 16, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la norma tasada de valoración de operaciones vinculadas, en conexión con las normas del Plan General de Contabilidad, que permiten la capitalización de créditos por el valor nominal; sin que exista norma fiscal sobre esta operación de ampliación de capital y de la compensación de créditos. Y 4) Improcedencia de la sanción por vulneración del plazo de iniciación del expediente sancionador (art. 49.2.j, del Reglamento de la Inspección ); así como por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la doctrina jurisprudencial.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 30 de junio de 1999; en fecha 24 de marzo de 2000, notificada en 27 de marzo de 2000, se interesó por el actuario la ampliación de actuaciones, que el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI acordó en 18 de abril de 2000, notificado a la entidad en 26 de abril, que formuló alegaciones por escrito de fecha 6 de abril de 2000. Como motivo se invocó la especial complejidad de las actuaciones a desarrollar por ser su volumen de operaciones en los ejercicios comprobados superior al requerido para la obligación de auditar cuentas de las sociedades, con expresión en millones del referido volumen, así como la del hecho de formar parte la entidad del Grupo de Sociedades 29/95, en calidad de entidad dominante, Grupo en Régimen de Tributación consolidada.

Por otra parte, la Inspección computó como dilaciones justificadas 180 días por la petición de información efectuada por la Inspección. En relación con la suspensión de las actuaciones se recogen los siguientes hechos: A) Por petición de la entidad: Del 14 al 26 de marzo de 2000 (según Diligencia de 13 de marzo de 2000, reanudándose el 27 de marzo, como se hace constar en la Diligencia de dicha fecha); Del 11 al 25 de abril de 2000 (según Diligencia de 10 de abril de 2000, reanudándose en 26 de abril, según Diligencia de la misma fecha); Del 29 de julio al 4 de septiembre de 2000 (según Diligencia de 28 de julio de 2000, reanudándose en 5 de septiembre, según Diligencia de la misma fecha). B) Por solicitud de información de la Inspección en fecha 16 de noviembre de 2000, a través de la Unidad Central de Información de la A.E.A.T. a las autoridades fiscales portuguesas sobre filiales de NUTREXPA, S.A., y a las autoridades fiscales de Vizcaya sobre la entidad DICIAL-3, S.L.; que finalmente no fue remitida ni recepcionada.

La fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración del ejercicio 1997, el 25 de julio de 1998; añadiendo el plazo de cuatro años, nos remontamos al 25 de julio de 2002. Pues bien, aún en el supuesto de que existieran interrupciones injustificadas de las actuaciones y se hubiera excedido el plazo de duración del procedimiento (con los efectos de no interrumpir el plazo de prescripción), se aprecia que a la fecha de la liquidación, en 21 de diciembre de 2001, no había transcurrido el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria de dicho ejercicio.

En último término, hay que recordar que el Tribunal Supremo ha avalado la reiterada interpretación del precepto efectuada por esta Sala en su reciente Sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en interés de la Ley, que consagra la siguiente doctrina legal, literalmente transcrita: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

En el supuesto que nos ocupa, el inicio de las actuaciones inspectoras e incluso el acuerdo de liquidación es de fecha anterior a la entrada en vigor de la referida Ley 1/1998, con lo que se quiere indicar que no se ha producido la caducidad del procedimiento...

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