SAN, 9 de Junio de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8733
Número de Recurso1025/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1025/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.

MARTA FRANCH MARTINEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/10 /00 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/12/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 11/01/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/05/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05/06/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.10.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.1.1997, del TEAR de Castilla-La Mancha, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 316.219.732 pesetas, según Acta previa de fecha 3 de agosto de 1995, en la que la Inspección no admite como deducible la reinversión declarada por la sociedad recurrente del incremento patrimonial producido por la enajenación de varios inmuebles de la sociedad, al amparo de los arts 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 147.1.c), del Reglamento ; incremento que la sociedad declaró exento en su autoliquidación.

La sociedad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad de la instancia debido a que, desde la fecha de interposición del recurso de alzada, en 29.4.1997, hasta la fecha de resolución del mismo, en 6.10.2000,, habían transcurrido más de tres años de inactividad, que conforme al art. 43 de la Ley 30/92, produce la caducidad del expediente, que entiende aplicable. Cita el criterio de la Sala, que no comparte, al haberse iniciado de oficio el procedimiento, entendiendo que la caducidad conlleva la no interrupción del plazo de prescripción. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por interrupción de las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido más de seis meses entre el 3.8.1995 (fecha del acta), hasta el 21.2.1996 (notificación de la liquidación), sin que el escrito de alegaciones (30.8.1995) interrumpa el plazo, al amparo del art. 66 de la Ley General Tributaria, transcurriendo más de cuatro años computados desde la fecha de la declaración del Impuesto, en 25.7.1991. 3) Procedencia de aplicar la exención por reinversión del incremento de patrimonio derivado de la venta de varios inmuebles de su propiedad, al concurrir los requisitos del art. 15.8, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el arts. 146.1 y 147 del Reglamento de 1982. Se centra en el requisitos negado por la Administración, el de la "afectación" de los inmuebles o la "necesariedad" para el ejercicio de la actividad de los mismos. Considera que, al amparo del art. 147.1.a), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se trata de un elemento material del activo fijo de la categoría de "edificios y construcciones", en los que no se requiere que se desarrolle en ellos total o parcialmente la actividad de la empresa, como sí se requiere en los "terrenos". Manifiesta que el uso de los mismos está referido a su posibilidad de uso durante un tiempo, así como que dichos inmuebles no estaban cedidos a terceros. Discrepa de la interpretación sobre la "afección", al entender que supone un "destino", sin entrar en consideraciones de uso. Por otra parte, consdiera que al tratarse de oficinas, son inmuebles necesarios para la sociedad, sin que su inclusión contable como "inactivo" enerve dicha consideración. Manifiesta que la Administración hace una interpretación errónea del art. 12.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Señala que la sociedad desde el primer momento realizó su actividad en dichos locales, abonando tasas, instalando equipos, ocupando plazas de garaje, destinando personal de mantenimiento propio en dichas instalaciones, abonando seguros, etc., lo que prueban que dichos locales estaban afectos a a la actividad social. 4) Aprobación del Plan de Inversiones por silencio positivo, de conformidad con el art. 149.4 del Reglamento del Impuesto, que formuló la empresa en 25 de julio de 1991, que tiene causa en la exención operada, al haber transcurrido el plazo de tres meses que exige el precepto. Y 5 ) Aplicación residual de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, al amparo del art. 26 de la Ley 61/78, debiendo minorarse la liquidación, en su caso, en los importes que procedan de las inversiones realizadas entre 1990 y 1993.

El Abogado del Estado se remite al criterio de la Sala en relación con la figura de la caducidad. En cuanto al fondo, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no procede la deducción por reinversión al no estar afectados los inmuebles enajenados a la actividad de la empresa, estando desocupados hasta el momento de su venta.

SEGUNDO

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer...

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