SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5091
Número de Recurso1049/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1049/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y representación de GRUPO ZETA, S.A., frente

a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/09/03 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/12/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/12/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/07/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04/11/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/06/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/09/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.10.2003, dictada por el tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 31.1.2000 y 28.2.2000, dictados por el Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, relativos a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y por el concepto de sanción, por cuantías de 2.848.161,97 y 426.383,83 euros, respectivamente, según Acta previa de disconformidad de fecha 8 de julio de 1999, en la que se procedía a la regularización del Grupo Consolidado 22/1991, del que Grupo Zeta, S.A. es la sociedad dominante.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Perención del procedimiento y prescripción del derecho de liquidar por infracción del art. 29.2 de la Ley 1/98, al excederse el plazo de 12 meses, quedando prescrita la deuda tributaria en 19 de marzo de 1999, pues las actuaciones se iniciaron en 5 de marzo de 1996, siguieron abiertas en 19 de marzo de 1998 (entrada en vigor de la Ley 1/98), continuando con el Acta de fecha 8 de julio de 1999, a las que la entidad formuló alegaciones en 3 de agosto, finalizando con la notificación en 2 de febrero de 2000 del acto de liquidación. La entidad reseña las actuaciones que entiende hacen aplicable la Ley 1/98. Considera que es aplicable en consecuencia el instituto de la caducidad. 2) El mismo argumento anterior basado en el art. 43.4 (hoy 44.2), de la Ley 30/92. 3 ) Infracción del art. 60.4 del Reglamento de la Inspección por incumplimiento del plazo para dictar el acto de liquidación. Cita sentencias de diversos Tribunales. Añade que no cabe confundir lo alegado con lo preceptuado en el art. 105 de la Ley General Tributaria, que se refiere a la "caducidad de la acción" y no a la "caducidad del procedimiento o perención", como tampoco es un obstáculo lo establecido en loa Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/92. 4 ) Improcedencia de la regularización por el concepto de provisión depreciación de acciones de SPESA, dotada en el ejercicio 1991 por un importe de 1.318.651,39 euros, importe igual al valor neto contable de su participación en la citada entidad. Discrepa de dicha regularización que la Inspección realiza al entender que el valor de realización de las acciones a 31 de diciembre de 1990 era de cero pesetas, incumpliendo las reglas del art. 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 72.1, de su Reglamento. 5) Improcedencia de la liquidación por el concepto de intereses préstamo La Voz de Asturias, pues el pretendido saldo de 120.000.000 pesetas a favor de la entidad era el resultado de la activación, estando reflejados en cuenta distinta. Considera que, en su caso, el criterio para determinar su valor se ha de realizar conforme a los criterios del art. 16 de la Ley 61/78, y que como presunción "iuris tantum" puede destruirse por prueba en contrario, estando acreditado que no se abonaron intereses. 6) Improcedente regularización del leasing BBV en el ejercicio 1991, en la que la entidad ejerció la opción de compra derivada de un contrato de leasing que contabilizó como inversión y se dedujo fiscalmente como gasto el importe correspondientes a la conclusión del contrato de arrendamiento financiero. 7) Provisión por insolvencias publicidad por importe de 44.489.668 ptas., comprensiva de créditos frente a entes públicos, y que la Inspección entendió excesiva en atención al calendario de morosidad, pero que la Inspección no especifica, careciendo de motivación. 8) Previsión devolución ventas. Considera improcedente la regularización practicada por la inspección, pues si la contabilización de la "previsión de ventas" era correcta, también lo es su contrapartida de "previsión devolución ventas". 9) Intereses préstamo a Delta Aviatión S.A, correspondientes a la entrega de dos cheques a la citada entidad en concepto de "ampliación de capital", sin que a ello obste el hecho de que su ejecución se demorase hasta 1993. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 10) Facturas de Delta Aviation S.A., derivado del contrato de gestión de explotación de la aeronave ECEOQ, sin que quepa exigir de la entidad un detalle del uso de dicho aparato con el fin de acreditar la realidad de los gastos que dichas facturas amparan. 11) Gastos varios (comida de navidad, gratificaciones, regalos, etc.). Entiende que son deducibles al estar acreditada la realidad del gasto y estar contabilizados. 12) Dotaciones insolvencias de unos saldos anteriores a 20-12-1989, que la Inspección entiende no deducibles al responder a intercambio de publicidad con terceros, la entidad afirma su deducibilidad al considerar que es procedente conforme al art. 82.2.c), del Reglamento del Impuesto, al tratarse de saldos provisionables. 13) Pago a Marta Sánchez por reportaje gráfico en la revista Interviú. Entiende que la regularización es improcedente al no estar acreditado el pago de la cantidad que la Inspección regulariza. 14) Amortización de marcas. Considera que dado que las denominadas "marcas" constituye un conjunto de elementos adquiridos en conjunto al Banco de Crédito Industrial, su amortización se realizó sobre el importe total, al 10%, y no únicamente de las marcas; por lo que considera que no existe el exceso contemplado por la Inspección. 15) Improcedencia de la sanción, primero, por la caducidad o prescripción de la acción para sancionar por transcurso del plazo de cuatro años; y segundo, por falta de culpabilidad, al no existir ánimo defraudatorio alguno, ni ocultación. Y 16) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

El Abogado del Estado niega la aplicación de la caducidad y las normas de la Ley 1/98, al regir la normas tributarias, y sin que haya existido interrupción de las actuaciones inspectoras. A tal efecto se remite a la doctrina de la Sala. En cuanto al fondo del asunto considera que las regularizaciones practicadas por la Inspección son procedentes en atención a los datos constatados en el expediente administrativo.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) Que con fecha 5 de marzo de 1996 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación del Grupo Consolidado 22/1991; centrándose el presente recurso en el ejercicio 1991. 2) Con fecha 8 de julio de 1999, la Inspección incoó acta A02 nº 70155602, previa de disconformidad, a la entidad recurrente como dominante del Grupo consolidado 22/1991, y referidas a las entidades Ediciones Primera Plana, S.A.; Ediciones Zeta, S.A.; Ediciones Tiempo, S.A.; Ediciones B y Distribuciones Periódicas, S.A. 3) Que con fecha 3 de agosto de 1999, la entidad formuló alegaciones al Acta, previa solicitud y concesión de una prórroga. 4) Que el Inspector-Jefe dictó cuerdo de liquidación en 31 de enero de 2000; notificado a la recurrente en 2 de febrero de 2000; del que deriva la presente impugnación en vía judicial.

En relación con las cuestiones procedimentales planteadas por la entidad, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que declara: "(...).- Es correcta la argumentación que sostiene la doctrina que el Abogado del Estado nos propone.

En primer lugar, la Disposición Transitoria Única-1 de la LDGC establecía que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirían por la normativa anterior hasta su conclusión. Y la aplicación de tal previsión...

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