RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún don Pascual Gracia Romero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 7, don Luis Agero Hernández, a inscribir un documento administrativo de reconocimiento...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
Publicado enBOE, 26 de Noviembre de 2001

RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún don Pascual Gracia Romero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 7, don Luis Agero Hernández, a inscribir un documento administrativo de reconocimiento de derecho de reversión a favor de los herederos del titular de tres fincas previamente expropiadas y su posterior transmisión, en virtud de apelación del Notario recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Irún, don Pascual Gracia Romero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián, número 7, don Luis Agero Hernández, a inscribir un documento administrativo de reconocimiento de derecho de reversión a favor de los herederos del titular de tres fincas previamente expropiadas y su posterior transmisión, en virtud de apelación del Notario recurrente.

HECHOS

I

E123 de noviembre de19981a Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó resolución reconociendo el derecho de reversión sobre tres fincas previamente expropiadas a don Hilario A.T., y a favor de los herederos de éste.

En escritura otorgada el 15 de marzo de 1999 ante el Notario de Irún, don Pascual Gracia Romero, los herederos del titular expropiado, doña Jesusa Margarita A.L, y don Jesús María, doña María Gema, don Luis Javier y don José Cruz A.A., vendieron a don Joseba Imanol E.LL. y veintisiete personas más, interviniendo el primer comprador en su propio nombre y en representación de los restantes, el derecho de reversión sobre las tres fincas expropiadas.

II

Presentado el documento administrativo acompañado de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad número 7 de San Sebastián, fue calificado con la siguiente nota: 'Calificado el precedente documento administrativo, al que se acompaña la escritura autorizada el 15 de Marzo de 1999, por el Notario de Irún, don Pascual Gracia Romero, que fue presentada el 9 de Abril de 1999, asiento 16/1775 y calificada con la nota que consta al pie de la misma, se DENIEGA por tratarse de una Resolución Administrativa en trámite de un procedimiento de reversión (se acuerda la reversión), sin que se produzca la transmisión del dominio, que es el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. No se califica ni la forma ni el contenido de la presente Resolución Administrativa. Contra la preste nota de calificación cabe recurso de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, presentado en este Registro y en apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. San Sebastián, 26 de mayo de 1999. El Registrador, Sigue firma.

III

El Notario autorizante de la escritura de compraventa, don Pascual Gracia Romero, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó:-que el artículo 7 del Reglamento Hipotecario señala la inscribibilidad no sólo de los títulos por los que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que se reflejan en la ley, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier otro acto o contrato de naturaleza real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en el futuro, alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales. -Que son doctrina y jurisprudencia consolidadas la inscribibilidad de titularidades que tienden a la formación o constitución del derecho real, proclamando la posibilidad del mismo, de manera que cuando éste se genere por quedar cumplidos todos los requisitos a los que la ley subordina su nacimiento o adquisición, surta efectos frente a terceros desde la fecha en que se hizo constar en el Registro. -Que el derecho de reversión es una facultad concedida por la ley a quien ha sido expropiado cuando, entre otros supuestos, los bienes expropiados dejan de estar destinados ala finalidad para la cual fueran expropiados, de manera que, una vez reconocido, faculta a su titular para readquirir los derechos sobre dichos bienes de cuya titularidad fue privado por la expropiación en los plazos, por los valores y con los procedimientos que la propia ley determina. Dicha facultad puede ejercitarse o no, de manera que su titular puede optar por readquirir los bienes expropiados o no, pero no sólo constituye un mero trámite en la readquisición, sino que es un derecho subjetivo que reúne los caracteres de inmediatividad y 'exclusión erga omnes' que definen a los derechos reales. Tiene un valor patrimonial propio y es transmisible, por atribuirlo la ley al expropiado o a sus causahabientes. Sólo una vez ejercitado el derecho de reversión y adquirida la propiedad de los bienes sobre los que recae podría considerarse que es un trámite, lo que en ningún caso supone que no tenga sustantividad en el momento de ser reconocido a sus titulares y que no pueda gozar de constancia registral.

IV

El Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 7, en defensa de la nota, informó:-Que el documento administrativo calificado es una resolución administrativa de reconocimiento de reversión a que se refieren los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, pero no 'un título inscribible que ha de surtir efectos en los Registros Públicos', como dice el artículo 70 del citado Reglamento, y que es la 'resolución administrativa que la declare, según lo dispuesto en los artículos anteriores y el acta de pago---,-Que para que proceda la reversión de los bienes, que es lo que se inscribe en el Registro de la Propiedad (artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), es preciso que haya expediente administrativo, que conste la desafectación de los bienes (artículo 63 letra c) del Reglamento de Expropiación Forzosa), que declarada la reversión se proceda ala valoración de dichos bienes (artículo 68 del mismo Reglamento)y el acta de pago, y ninguno de estos requisitos se dan en el presente supuesto.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dicto auto confirmando la nota del Registrador fundándose en:-Que la escritura pública que según el artículo 70.1 del Reglamento de Expropiación forzosa, debe operar a estos efectos, no puede reducirse a un simple documento de acompañamiento, otorgado sin intervención alguna del sujeto público expropiante y anejo a la declaración administrativa de la procedencia de la reversión, que, por sí sola, tampoco es suficiente. Se precisa un documento notarial en el que formalicen la reversión la Administración Pública expropiante, que actúa como retrovendedora, y los causahabientes del expropiado, que intervienen como retrocompradores de los bienes desafectados y devueltos a su patrimonio de origen. Que la declaración administrativa de procedencia dela reversión sólo implica una manifestación de voluntad que tiende a facilitarla nueva enajenación forzosa, al poner de relieve el ofrecimiento de quienes, mediante la retroventa de los bienes expropiados, aspiran a su reversión, y la aceptación de la Administración Pública que consiente en la oferta de compra que se le dirige.-Que el negocio jurídico de compraventa que restituye los bienes desafectados ala titularidad y libertad defunciones sociales que les correspondían antes de la acción expropiatoria se perfecciona entre vendedor y compradores y crea sendos derechos de crédito a la entra del bien reversible, que ha de realizar la Administración Pública, y al pago del precio, que deben satisfacerlos beneficiarios de la reversión, pero falta la tradición para producir el efecto traslativo de la propiedad. De ahí que para inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes que retornan a los expropiados haya de exigirse un título binario que además de la declaración de procedencia de la reversión tenga presente, para dejar fuera de toda duda la constancia de la entrada en posesión de los bienes, el acta de pago que, a su vez, presupone la reintegración de los mismos y la tradición necesaria para que los respectivos derechos de dominio se adquieran e inscriban conforme a los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Hipotecaria.

VI

El Notario recurrente apeló el auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones e insistiendo en que la escritura por él autorizada tenía por objeto la transmisión del derecho de reversión y no el derecho de propiedad sobre los bienes expropiados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 33 de la Constitución Española, 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento, 9,15,54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 54 y 55 de la misma Ley en la redacción que les dio la Ley 38/1999, 63 a 70 del Reglamento de Expropiación Forzosa, 33 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1933, 25 de junio de 1957, 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 13 de noviembre de 1971, y la Resolución de este Centro Directivo de 28 de julio de 2001:

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

    Se presenta en el Registro una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas;-El Registrador deniega la inscripción 'por tratarse de una Resolución Administrativa en trámite de un procedimiento de reversión (se acuerda la reversión), sin que se produzca la transmisión del dominio, que es el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, -Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, confirmando la misma. El Notario recurrente apela el Auto presidencial.

  2. Como ha dicho ya esta Dirección General (cfr. Resolución citada en el 'vistos’),la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 29 de mayo de 1962, 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 7 de noviembre de 1971) son concordes en apreciar que el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.

  3. Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado, a la cual se deben anudar los efectos de una hipotética reversión. Hay que tener en cuenta que la expropiación forzosa es una limitación del dominio, y, como dice la doctrina más autorizada, la causa de la misma es la utilidad pública o el interés social. Dicha causa afecta al objeto expropiado (cfr. art. 9 de la LEF) e incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa. La cualidad de expropiado y su derecho a una hipotética reversión está en la esencia misma de la expropiación, en su configuración constitucional como instrumento de la realización de fines de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 33.3 de la Constitución). Ninguna expropiación puede mantenerse constitucionalmente si la causa no se consuma.

  4. Normalmente la cualidad de expropiado consta en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación consta la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente; ahora bien, legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes (cfr. art.54 de la Ley de Expropiación Forzosa), por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia 'erga omnes' de todo derecho real. Pero para inscribir tales derechos han de concurrir todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública y tracto sucesivo. También los requisitos establecidos por la normativa fiscal de que los actos traslativos estén liquidados de los impuestos de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  5. En consecuencia, son tres los hitos del citer' de la reversión que pueden tener acceso al Registro: la cualidad de expropiado, la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Nada obsta, reconocida la inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, ala inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protección registral.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

    Madrid, 26 de noviembre de 2001.

    La Directora general,

    Ana López-Monís Gallego.

    Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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