SAP Madrid 195/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:3378
Número de Recurso675/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00195/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 675 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a doce de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 180 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 675 /2007, en los que aparece como parte apelante VALDENUEVA, S.L. representado por el procurador DON JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER, y como apelados DON Luis Alberto ENCARGADO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 29 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JACINTO GOMEZ SIMON, y EL MINISTERIO FISCAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre anotación preventiva de la demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por el procurador Don José-Ramón Cervigón Rückauer en representación de Valdenueva, S.L. contra la calificación del Registrador de la Propiedad nº 29 de Madrid de 2 de diciembre de 2006, y en consecuencia, se confirma la misma, con imposición a la sociedad demandante de las costas derivadas de juicio. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 744 de la L.E.C., procede dejar sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, acordada por resolución de 9 de abril de 2007, procediendo librar mandamiento al registro de la Propiedad nº 29 de Madrid para que proceda a su cancelación".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante VALDENUEVA, S.L., al que se opusieron las partes apeladas DON Luis Alberto ENCARGADO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 29 DE MADRID Y EL MINISTERIO FISCAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el último párrafo del cuarto.

PRIMERO

La ahora demandante, Valdenueva S.L., presenta el 16 de noviembre de 2006 solicitud en el Registro de la Propiedad número 29 de Madrid, de extensión de nota marginal de la inscripción registral de la finca número NUM000, al amparo del artículo 307.8 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en la que se haga constar la cualidad de causahabiente del expropiado que ostenta Valdenueva S.L., y su derecho a una hipotética reversión, según diversos títulos de transmisión que aporta y certificación administrativa de fecha 22 de mayo de 2003, expedida por el Ministerio de Fomento (Dirección General de Ferrocarriles).

El Registrador de la Propiedad acuerda, en resolución de 2 de diciembre de 2006, notificada a la solicitante el 11 del mismo mes y año, suspender la inscripción del documento, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, y denegar la pretensión previa la calificación siguiente: "En primer lugar porque no se da el presupuesto de hecho que contempla la norma. Esta se refiere a actos administrativos en desarrollo del planeamiento o de sus instrumentos de ejecución, y del presente caso no resulta acto administrativo urbanístico alguno. Además la modificación jurídica que se pretende no trae causa de ningún acto administrativo firme, ni se acredita el pretendido derecho de reversión. Por otro lado no se cumplen los requisitos hipotecarios relativos al principio de especialidad, ya que no se describen las fincas en los términos exigidos por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de modo que permitan ser identificadas sin ambigüedad, individual e independientemente, que incluso por los datos aportados no corresponden al Distrito Hipotecario de este Registro. A efectos hipotecarios no cabe además realizar una modificación jurídica ni descriptiva, ni un asiento que predetermine lo uno o lo otro, sin el consentimiento del titular registral -por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria -, o en virtud de resolución judicial firme. No parece constar, en efecto, la intervención ni el consentimiento de los titulares de las fincas a las que se refieren los títulos aportados. No puede por tanto realizarse una inscripción -que sería el asiento adecuado conforme al artículo 309.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio - que produciría una mutación jurídica definitiva sin intervención de su titular registral lo que vulneraría el artículo 24 de la Constitución y el 1 y 20 de la Ley Hipotecaria. Por último no aparece liquidado el acto para su inscripción de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria ".

Valdenueva S.L., promueve juicio verbal directo, al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, frente al Registrador de la Propiedad de Madrid número 29, don Luis Alberto, y al Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la calificación registral y de la suspensión de la inscripción decretada y consiguiente declaración de validez del título y su acceso al Registro de la Propiedad mediante nota marginal o, subsidiariamente, en otra forma -inscripción propiamente dicha- que se determine sobre la finca registral NUM000, en la que se haga constar la cualidad de causahabiente del expropiado que ostenta Valdenueva S.L., y su derecho a una hipotética reversión, previa liquidación del documento, alegando:

  1. - Respecto de la titularidad de los derechos de reversión: A.- Valdenueva S.L., es titular o causahabiente de los derechos de reversión de 118.059,52 metros cuadrados pertenecientes a las fincas registrales siguientes: NUM010 /superficie 20.542 m2/expediente de expropiación B-5; NUM004 /superficie 12.268 m2/expediente de expropiación B-13 y B-19; NUM005 /superficie 44.509 m2/expediente de expropiación B-24; NUM006 /superficie 6.847 m2/expediente de expropiación C-3; NUM007 /superficie 6.847 m2/expediente de expropiación I-18 e I-16; NUM008 /superficie 4.565 m2/expediente de expropiación E-11; 3315/superficie 8.559,52 m2/expediente de expropiación B-1; 5012/superficie 12.342 m2/expediente de expropiación I-16; 5012/superficie 1.580 m2/expediente de expropiación/B-8; todas del Registro de la Propiedad número 35 de Madrid y expropiadas a don Alvaro, don Bruno y de Marco Antonio y doña Esther y de Marco Antonio en los años 1944 y 1945, por la Primera Jefatura de Estudios y Construcciones de Ferrocarriles, con motivo de las obras "Enlaces Ferroviarios de Madrid. Ferrocarril Madrid Burgos. Extinción de Clasificación de Fuencarral". B.- La cadena ininterrumpida de transmisiones se acredita con el denominado documento 2 de la demanda.

  2. - Respecto de la calificación registral denegatoria de la extensión de nota marginal: A.- Existe acto administrativo como es el propio acto urbanístico de la expropiación, llevada a cabo en los años 1944 y 1945 por el organismo competente del entonces Ministerio de Obras Públicas, como pone de manifiesto la certificación del Ministerio de Fomento de 22 de mayo de 2003. B.- La anotación pretendida no supone modificación jurídica alguna sino que atiende al cumplimiento de lo prevenido en el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción dada por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el artículo 309.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con cita de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre y 28 de julio de 2001. C.- Las fincas han sido plenamente identificadas, sin ambigüedad, en el expediente expropiatorio, reflejadas en el certificado expedido por el Ministerio de Fomento y la finca resultante aparece perfectamente definida en la misma certificación administrativa (actual finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 29 de Madrid). Los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, se circunscriben al supuesto de las inscripciones extensas, por lo que no serían de aplicación al caso presente, de asiento por nota marginal, y que de forma expresa aparecen diferenciados en el artículo 41 del Reglamento Hipotecario y, en cualquier caso, aunque el cauce apropiado fuera el de inscripción extensa, no supondría ningún obstáculo su acceso en tal forma por cuanto la identificación de la finca mediante incorporación de una base gráfica y plano topográfico no es preceptiva sino potestativa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. D.- El artículo 20 de la Ley Hipotecaria recoge el principio hipotecario de tracto sucesivo y del acto de expropiación derivan dos derechos, uno el derecho a la propiedad, que pasará al expropiante, y otro el derecho a la reversión, en su faceta inicial de existencia y que podrá o no consumarse, que corresponde al expropiado y, en este caso, tal derecho ha sido objeto de sucesivas transmisiones de forma ininterrumpida hasta su adquisición por Valdenueva S.L., por lo que no existe infracción de dicho precepto; además, el órgano expropiante resulta ser el mismo que el emisor de la...

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