ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2696A
Número de Recurso2107/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de Sevilla, D. Jacinto García Sáinz, en nombre y representación de D. Domingo, presentó el día 11 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación 5803/2000, dimanante de los autos 532/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 16 de mayo de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Formado el presente rollo, la Letrada de la Junta de Andalucía ha presentado escrito ante esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso de casación interpuesto con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo, en el que además designaba domicilio para oír notificaciones en esta ciudad; asimismo, por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Domingo, se ha presentado escrito con fecha 14 de noviembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del presente recurso, informando con fecha 14 de junio de 2002, por considerar irrecurrible en casación el Auto contra el que se ha interpuesto dicho recurso.

  5. - Mediante Providencia de 29 de octubre de 2002, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a dichos litigantes personados y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose evacuado dicho traslado únicamente por la Letrada de la Junta de Andalucía y por el Ministerio Fiscal, quienes han reiterado su oposición a la admisión del recurso en idénticos términos a los que ya manifestaran al comparecer en este rollo.

  6. - Por la Procuradora Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la familia de acogimiento de la menor, se ha presentado escrito con fecha 7 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose, igualmente, a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, plasmado en numerosos autos resolutorios de recursos de queja - de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 de marzo de 2003- que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). AATS de 21 de enero de 2003, en recursos 1380/2002 y 1358/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1473/2002 y 1311/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1399/2002 y 1528/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1474/2002 y 28/2003, por citar alguno de los más recientes.

  2. - Así pues, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla contra la que se ha interpuesto el recurso no es recurrible en casación, toda vez que se trata de un Auto, dictado en grado de apelación, un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre acogimiento de un menor, en el que se formuló oposición, seguido con arreglo a las disposiciones contenidas en los arts. 1825 y siguientes de la LEC de 1881, por cuanto su irrecurribilidad no sólo resulta del art. 477.2 de la LEC 1/2000 de acuerdo con la doctrina antes expuesta, sino del art. 1826 último de la LEC de 1881, disposición que permanece vigente conforme lo establecido en la Disposición derogatoria 1,1ª de la LEC 1/2000 (sobre la irrecurribilidad en casación de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria AATS resolutorios de recursos de queja de 21 de enero de 2003, en recurso 1289/2002 y de 4 de febrero de 2003, en recurso 1449/2002).

    Conviene precisar, puesto que el Auto recurrido resolvió el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de instancia en el que se resolvía conjuntamente la oposición al acogimiento -tramitada con arreglo a cuanto establecía la LEC de 1881 para el juicio verbal, según dispone el art. 1827 de dicha LEC- y la constitución del acogimiento, que, en cualquier caso, aun cuando se hubiera resuelto previamente dicha oposición mediante una resolución que adoptara la forma se sentencia, tampoco podría acceder al recurso de casación que se pretende, habida cuenta del carácter incidental de tal oposición, claramente deducible del art. 1827 de la LEC de 1881, que determinaría, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, su irrecurribilidad, al no poner fin a una verdadera segunda instancia, circunstancia que está en consonancia con la previsión actual del legislador de la LEC 1/2000, que establece la forma de Auto para la resolución de las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, como es la que nos ocupa, y que excluye del recurso de casación, como también quedaba excluida bajo la vigencia de la LEC de 1881 (art. 1698 LEC 1881). A este respecto esta Sala ya ha declarado la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en procedimientos incidentales, que si bien ha sido con ocasión de recursos de queja formulados en procesos de diferente objeto al que se examina, la doctrina contenida en ellos en orden a esta cuestión resulta plenamente aplicable (AATS de 28 de enero de 2003, en recurso 1445/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 1506/2002, sobre irrecurribilidad de las sentencias dictadas en tercerías de dominio, y de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003, sobre irrecurribilidad de la sentencia que resuelve el incidente de oposición a la quiebra, por citar los más recientes). En cualquier caso, aunque se considerase recurrible en casación la resolución recaída en el procedimiento relativo a la oposición al acogimiento, el único cauce posible sería el del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que exige invocar y justificar la concurrencia de alguno de los casos que se establecen el art. 477.3 de la LEC 2000, dentro del preclusivo término que se fija en el art. 479.1 LEC 2000, lo que no se hizo en este supuesto.

    Así pues, de cuanto se acaba de exponer ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión primera del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000, y declarar la firmeza del Auto de 23 de febrero de 2001 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, sin efectuar expresa imposición de costas, y haciendo saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000).

  3. - A mayor abundamiento, debe hacerse una última precisión a la vista del cauce escogido por el recurrente en el escrito preparatorio que presentara ante la Audiencia, con fecha 12 de marzo de 2001, del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, denunciando la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18, 27 y 39 de la Constitución, y que desarrolló ampliamente en el escrito de interposición del recurso, ya que reiterada doctrina de esta Sala - recogida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -AATS de 21 de enero de 2003, en recursos 1394/2002 y 1370/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1417/2002 y 451/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 851/2002 y de 11 de febrero de 2003, en recurso 18/2003, por citar los más recientes- viene declarando que el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC está reservado para el acceso a la casación de las sentencias dictadas para la tutela jurisdiccional civil de los derechos fundamentales de la persona, a excepción de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, no siendo admisible el acceso a la casación por este cauce por el simple hecho de que se denuncie la vulneración de un derecho fundamental o la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, si la demanda se interpuso con anterioridad a que iniciara su vigencia la LEC 1/2000, o por el cauce del juicio ordinario al amparo del ordinal 2º del art. 249.1 de dicha LEC, si la demanda se ha interpuesto con arreglo a esta última. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jacinto García Sáinz, en nombre y representación de D. Domingo, contra el Auto dictado, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación 5803/2000, dimanante de los autos 532/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla.

    2. ) DECLARAR FIRME dicho Auto.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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