IRPH. Los consumidores deben recibir información suficiente de los métodos de cálculo de dichos índices (STJUE de 13 de julio de 2023)

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea a través de su sentencia de 13 de julio de 2023 (ECLI:EU:C:2023:578), dictada en el Asunto C‑265/22, ha determinado que los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores deben interpretarse en el sentido de que, “para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.”

Aplicándolo al supuesto concreto, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España relativa al nivel de los índices de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado.

Litigio principal

Dos consumidores celebraron con el predecesor legal de una entidad bancaria un contrato de préstamo hipotecario a interés variable. De acuerdo con la cláusula 3 bis de dicho contrato ”el tipo de interés es variable y, al término de cada período de doce meses, debe determinarse un nuevo tipo para los doce meses siguientes, lo que se verificará hasta que finalice el plazo del contrato. El nuevo tipo de interés se fija con relación a un «tipo de referencia» —el IRPH de las entidades de crédito, incrementado en 0,20 puntos porcentuales— o a un «tipo de referencia sustitutivo» —el IRPH de los bancos, incrementado en 0,50 puntos porcentuales—.” Además, en dicha cláusula se indica que “tanto el tipo de referencia como el tipo de referencia sustitutivo se encuentran descritos en el anexo VIII de la Circular 8/1990”.

En febrero de 2020, los consumidores presentaron una demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca en la que solicitaban que se declarara la nulidad de la cláusula controvertida por ser abusiva y que se condenara a la entidad bancaria a reparar el perjuicio que supuestamente habían sufrido como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula.

Argumentaron que “resulta engañoso que la cláusula controvertida remita, para revisar anualmente el tipo de interés de su préstamo, a los IRPH y que al mismo tiempo contemple un ligero incremento de estos”. Además, en su opinión, “presentarlo en tales términos, como un incremento relativamente limitado, incita a los potenciales prestatarios a suscribir un préstamo cuyo tipo será revisable por referencia al IRPH en lugar de por referencia al tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (en lo sucesivo, «euríbor»), a pesar de que una referenciación al euríbor, con un incremento mucho mayor, incluso del orden del 2 %, llevaría a aplicar un tipo de interés revisado menor “, dado que “, a diferencia del euríbor, los IRPH se calculan sobre la base de tipos que tienen en cuenta las comisiones”. Junto a lo anterior, los demandantes también alegaron que “ debía declararse la nulidad de la cláusula controvertida, puesto que, al designar un IRPH como tipo de referencia para las revisiones periódicas del tipo de interés del préstamo en cuestión, tendría que haberse previsto en ella la aplicación de un diferencial negativo, como exige la Circular 5/1994, y no de un diferencial positivo”.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se opuso a la demanda de los consumidores afirmando que la “cláusula fue negociada individualmente y que es de fuente legal, puesto que, al constituir los IRPH índices oficiales y públicos y, por lo tanto, ser accesibles a los consumidores, estos podían conocer los datos relevantes en cuanto a su modo de cálculo y a su evolución histórica”.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca determinó que pese a que el preámbulo de la Circular 5/1994 carecía de valor normativo, ponía de manifiesto que la autoridad administrativa autora de dicha circular, el Banco de España, consideraba que la comercialización de productos referenciados a un IRPH debía ir acompañada de la aplicación de un diferencial negativo. En consecuencia, entendió que “no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de la Circular 5/1994, y, por tanto, sobre las características de los IRPH, ni tampoco, de manera más general, sobre los tipos respectivos de los IRPH y del euríbor puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva”. Además, el órgano jurisdiccional español consideró que “a falta de información sobre el contenido del preámbulo de la Circular 5/1994, combinada con la aplicación de un diferencial positivo ligeramente inferior a los aplicados a los préstamos cuyos tipos se fijan por referencia al euríbor, podría constituir una estrategia comercial destinada a dar la impresión de que el coste de los intereses será ventajoso. Por tanto, si se hubiera comunicado a los potenciales prestatarios la información que consta en el preámbulo de la Circular 5/1994, estos hubieran podido tomar una decisión informada.

En base a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca pidió al Tribunal de Justicia que interpretara a este respecto la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas.

Cuestiones prejudiciales

El órgano jurisdiccional español planteó cinco cuestiones prejudiciales, tal como se puede observar en el párrafo 30 de la STJUE 13 de julio de 2023 (ECLI:EU:C:2023:578). No obstante, por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se determina que las cuestiones prejudiciales primera a tercera y la quinta son inadmisibles. Por tanto, la cuestión prejudicial que se termina resolviendo es la cuarta, cuyo contenido es el siguiente:

¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional, a la vista de la regulación específica del IRPH es una práctica abusiva, no aplicar diferencial negativo a pesar de la necesidad impuesta en el preámbulo de la Circular [5/1994], ya que es menos ventajoso que todas las TAE existentes, y se ha comercializado el IRPH como si fuera un producto igual de ventajoso que el euríbor sin atender a la necesidad de adicionar un diferencial negativo y, por ende, se podría cesar en la contratación por considerarse nulas las clausulas en las que se prevé su aplicación y abstenerse las entidades bancarias, en el futuro, de su utilización, ya que comercializar este servicio con consumidores vulnerables puede afectar al comportamiento económico y declararse su no incorporación a los contratos comerciales desleales al haberse integrado en el precio del interés contrario a la Directiva [2005/29]?

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

A través de la sentencia de 13 de julio de 2023 (ECLI:EU:C:2023:578), dictada en el Asunto C‑265/22, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a fijar que, le corresponde al juez nacional pronunciarse “sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso”.

Para ello el Tribunal de Justicia de la Unión Europea suministra determinadas indicaciones que el juez español deberá tener presentes a la hora de abordar estos tipos de supuestos, debiéndose destacar que:

  • Para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado.
  • Es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.

Concretamente, y atendiendo a las circunstancias específicas del presente caso, corresponderá al juez español, verificar si la información proporcionada, en que el índice de referencia objeto del litigio principal fue establecido por la Circular 8/1990, que fue publicada en el BOE, y por otro lado, en la cláusula controvertida se indica que este índice se describe en el anexo VIII de dicha circular y que esta emana del Banco de España; “era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia a que se refiere la cláusula controvertida”.

Finalmente, también habrá que determinar qué importancia tenía la información contenida en el preámbulo de la Circular 5/1994 para que ese consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal, información que cabe recordar, no se comunicó a los consumidores. Dicho de otro modo, se tendrá que valorar qué efecto puede tener la circunstancia de que esta información, pese a haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, figure en el preámbulo de la Circular 5/1994 y no en la circular por la que se establece el índice de referencia contractual, a la que se remitía la cláusula controvertida, esto es la Circular 8/1990.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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