STS, 9 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:669
Número de Recurso6448/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina num. 6448/2000 que ante la misma pende de resolución, promovido por DON Darío, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 16 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 627/1995 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 1.744.862 ptas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo num. 627/1995 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de DON Darío, contra los actos a que el mismo se contrae; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia DON Darío preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y señalado, pro su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de febrero de 2006, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los siguientes antecedentes.

El sujeto pasivo presentó autoliquidación en plazo reglamentario por el IRPF ejercicio 1991, consignando un incremento patrimonial oneroso por rescate de Seguro de Supervivencia. La Administración de Hacienda de Carabanchel practicó liquidación provisional, integrando en la base imponible declarada, con carácter de rendimientos irregulares, la cantidad certificada por Telefónica España S.A., en concepto de prestación de Supervivencia con cargo al Fondo Interno constituido por la empresa.

Contra la citada liquidación el interesado presentó reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, en la que formuló alegaciones, manifestando que, durante los años que prestó servicio en Telefónica de España S.A., abonó, mediante descuento mensual en nómina, las primas correspondientes al llamado Seguro Colectivo; que en el momento de hacer efectiva la prestación por Supervivencia, la empresa la calificó de rendimiento del trabajo practicando retención, pretendiendo que el importe percibido lo era de un Fondo Interno; que las posibles variaciones contractuales pactadas entre Telefónica y la empresa aseguradora no pueden repercutir en los beneficiarios, pues ello supondría una doble tributación, entendiendo que la calificación fiscal correcta de tales rentas es la de incremento patrimonial conforme con el art. 20.10.b) de la Ley del Impuesto . La única cuestión, pues, que se planteó consistía en determinar si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España S.A. a sus empleados constituye rendimientos derivados del trabajo sujetos a retención o una variación patrimonial.

En Resolución de 15 de noviembre de 1994 el TEAR de Madrid desestimó la reclamación, confirmando la liquidación impugnada.

Contra la resolución del TEAR de Madrid D. Darío interpuso recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, al analizar la liquidación paralela por el I.R.P.F. objeto de impugnación, explica que la razón de la liquidación estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración Tributaria y el ahora demandante sobre la cantidad que éste ha percibido en el citado ejercicio como rescate de un supuesto seguro de supervivencia. Mientras que la Administración actuante ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro suscrita con la compañía Metrópolis, que tributa conforme a un incremento patrimonial oneroso de acuerdo con lo previsto en el art. 20.10.b) de la Ley reguladora del Impuesto de la Renta, Ley 44/78 , y lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía, para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley , el recurrente entiende que todo lo percibido entra en el primer concepto de los contemplados.

Planteada de esta suerte la cuestión a dilucidar, la sentencia recuerda que la Sala de instancia ya se ha pronunciado, de forma repetida, sobre el carácter de retribución por trabajo personal que asiste a la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como consecuencia de la distribución de los fondos propios de las empresas. Estos fondos no son sino una aportación empresarial por razones exclusivamente laborales y por tanto han de entenderse incluidos entre las contraprestaciones indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/78 y que más exactamente se citan en el art. 41 del Reglamento del impuesto, de 3 de agosto de 1981 y todo ello sin perjuicio de la consideración fiscal que haya de otorgarse a las cantidades que pudiera haber aportado el trabajador, cuestión que no se plantea en el litigio de autos. Todas estas razones conducen en este punto a considerar conforme a derecho los argumentos del acto impugnado. No obsta a ello la normativa concreta que consta en la Ley 8/1987 de Regulación de Planes y Fondos puesto que dicha naturaleza, y las consecuencias tributarias que de ella se deriven, era predicable desde la propia vigencia de la Ley 44/1978 , no pudiendo por tanto interpretarse la primera norma mencionada como innovadora respecto a las cuestiones estrictas que en el litigio se plantea, litigio al que también es ajeno el comportamiento concreto de la compañía empleadora pues es obvio que no puede dicho comportamiento determinar las consecuencias fiscales de sus retribuciones. El Fondo interno es una retribución indirecta por razones de vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas sobre retenciones tal y como señala el acto recurrido.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del art. 102.a) de la Ley de esta Jurisdicción (según la redacción que le dió la Ley 10/1992, de 30 de abril ), se funda en que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias aportadas de contraste: la sentencia nº 877/96, dictada con fecha 9 de diciembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo num. 1095/94 ; la sentencia nº 1041, dictada con fecha 29 de noviembre de 1996 por la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; y sentencia nº 1048, dictada con fecha 22 de noviembre de 1996 de la misma Sala de Valencia .

La sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , referida, como aquí sucede, al ejercicio de 1991, indica, en su Fundamento de Derecho Tercero, que el tema discutido en ella fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de Telefónica, como consecuencia del cobro de un seguro de supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de Pensiones .

Por otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado por la Administración que las cantidades percibidas procedieran de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues, de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.

Las sentencias contradictorias de 22 y 29 de noviembre de 1996, dictadas por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , también consideran las cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al art. 20.10 de la Ley 22/1978, según la redacción introducida por la Ley 48/1985 , a cuyo tenor: "Diez b) Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Las sentencias ofrecen una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta cuestión, indicando que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de la sentencia.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia". Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente en Base a aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio , reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

CUARTO

El problema litigioso suscitado por la parte recurrente aparece perfectamente sintetizado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, y estriba en el distinto concepto de tributación que sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se refiere la liquidación, como rescate de un denominado seguro de supervivencia.

La Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la compañía "Metrópolis", que tributa como un incremento patrimonial oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la Ley 44/1978 y, por otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía Telefónica para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley .

Por el contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó además su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.

Planteada de esta suerte la cuestión, debemos recordar que este tipo de recursos exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente supuesto, donde los casos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Se exige, además, por el citado art. 102 a) que las cuantías rebasen el millón de pesetas, sin llegar a los seis millones, que se hayan aportado las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como contradictorias y que no exista doctrina legal reiterada sobre la cuestión.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, incluido el de la inexistencia de doctrina legal consolidada al tiempo en que se formuló el recurso; también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es igual a las planteadas ante esta Sala y Sección en los recursos de casación para la unificación de doctrina nums. 5871/1997 y 6232/1997, resueltos mediante sentencias de 27 de julio de 2002 y 11 de septiembre de 2002 . Es igual, asimismo, a la planteada en los recursos nums. 4155/98, 4202/98, 3717/98, 8751/98, 8904/98, 9270/98, 9479/98, 10029/98, 5136/99 y 6536/2000 resueltos mediante sentencias de 25 y 26 de marzo, 7 de abril, 12, 18, 26, 26 de julio de 2003, 18 marzo 2004, 1 de junio de 2004 y 11 de abril de 2005 . Igual habrá de ser, por tanto, la solución a que se llegue en el presente caso, a virtud del principio de unidad de doctrina.

Decíamos en aquellas sentencias, y es de repetir en ésta, que el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas hemos de resolverlo a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1991 y que ninguna sentencia, ni la recurrida ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez.b), de la Ley 44/1978 , a cuyo tenor, cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

SEXTO

Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del Art. 102.l., regla 3ª, al examen de las pretensiones formuladas por el recurrente para dicho supuesto, pretensiones que vamos a analizar desde el punto de vista de lo solicitado en el escrito de demanda en la instancia.

Por ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación paralela practicada por la Administración, que fue satisfecha por el recurrente en vía administrativa.

Como, al propio tiempo, la Administración, al anular la autoliquidación, privó al contribuyente de su derecho a la cuota diferencial negativa, es manifiesto que también esta cantidad le es debida al recurrente, y tanto ésta como la anterior, por un importe global de 1.744.862 pesetas, con los intereses legales correspondientes desde las fechas del pago en la primera, o del nacimiento de la obligación de la Hacienda a cumplir con la devolución en la segunda.

SEPTIMO

La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del Art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina 6448/2000, interpuesto por D. Darío, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de mil 1998 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 627/1995 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la cual casamos, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y el derecho del recurrente a recibir la cantidad global de 1.774.862 pesetas, con los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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