STS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 3770/2003 interpuesto por el VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D., representado por Procurador y bajo la dirección técnico jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 940/2000, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas --Retenciones del trabajo personal y profesionales-- correspondientes a los ejercicios 1991 a 1995 inclusive.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 1997 los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia procedieron a incoar al VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. Acta modelo A.02 (disconformidad), num. 61768290, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones del Trabajo Personal y Profesionales), correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994. Se formuló propuesta de liquidación por un importe total de 587.752.861 ptas. de las que 416.091.840 corresponden a la cuota y 171.661.021 ptas. a los intereses de demora.

SEGUNDO

Tras la emisión del preceptivo informe ampliatorio al acta, en el que se desarrollan los extremos reseñados en aquélla, y las alegaciones de la entidad interesada, el 17 de noviembre de 1997 el Inspector Regional dictó acuerdo, confirmando la propuesta contenida en el acta; dicho acuerdo, notificado el 24 de noviembre de 1997, fue objeto, con fecha 4 de diciembre siguiente, de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia efectuando las alegaciones convenientes a la defensa de su derecho y esgrimiendo el valor aclarativo e interpretativo de la nueva regulación sobre los derechos de imagen de la Ley 13/1996, que reconoce la posibilidad de que las personas físicas hayan cedido o autorizado la explotación de su imagen a otra persona o entidad.

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2000, acordó en primera instancia desestimar la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo y la liquidación impugnada. Dicha resolución, notificada el 26 de mayo de 2000, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 13 de junio de 2000. Con fecha 22 de septiembre del mismo año 2000, el TEAC dictó resolución (R.G. 5075-2000; R.S. 718-2000-R) por la que desestimaba el recurso y confirmaba la resolución impugnada.

Contra la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2000, el Valencia Club de Fútbol promovió el recurso contencioso- administrativo num. 940/2000 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Asimismo, con fecha 26 de septiembre de 1997 los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia procedieron a incoar al VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. Acta modelo A.02 num. 61768281 por el mismo concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones del Trabajo Personal y Profesionales), correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992. Se formuló propuesta de liquidación por importe de 197.567.043 ptas., de las que 120.037.249 corresponden a la cuota y 77.529.794 a los intereses de demora. El 17 de noviembre de 1997 el Inspector Regional dictó acuerdo confirmando la propuesta contenida en el Acta, acuerdo que fue confirmado por el TEAR de Valencia en resolución de fecha 27 de abril de 2000 (expediente 46/19051/97). Recurrida en alzada ante el TEAC fue desestimado el recurso y confirmada la resolución impugnada en acuerdo de 22 de septiembre de 2000 (R.G. 5098-00; R.S. 720-00-R).

Contra la resolución del TEAC el Valencia Club de Fútbol interpuso el recurso contencioso-administrativo num. 943/2000.

QUINTO

En la misma fecha de 26 de septiembre de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia instruyó al Valencia Club de Fútbol Acta modelo A02, num. 61768324 por el mismo concepto indicado y ejercicio 1995. Se formuló propuesta de liquidación por importe de 255.139.264 ptas. de las que 207.981.823 ptas. corresponden a la cuota y 47.157.441 ptas. a los intereses de demora. Por Resolución del Inspector Regional de 17 de noviembre de 1997 se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta en el Acta, que fue, a su vez, confirmada en la reclamación económico-administrativa (expediente nº 46/19.049/97) promovida ante el TEAR de Valencia, en su sesión de 27 de abril de 2000, y en la alzada interpuesta ante el TEAC, en su acuerdo de 22 de septiembre de 2000 (R.G. 4992-00; R.S. 705-00- R).

Contra la indicada resolución del TEAC el Valencia Club de Fútbol interpuso el recurso contencioso-administrativo num. 944/000.

SEXTO

En el recurso 940/2000 se solicitó por la representación procesal del Valencia Club de Fútbol la acumulación al mismo de los recursos que se seguían ante la misma Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional bajo los números Procedimiento Ordinario 943/2000 y 944/2000. Por Auto de 7 de marzo de 2001 se acordó la acumulación de los recursos números 02/943/2000 y 02/944/2000 al recurso más antiguo 940/2000, siguiéndose todos ellos en uno solo.

SEPTIMO

Con fecha 13 de marzo de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo num. 940/2000, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del VALENCIA CLUB DE FUTBOL, SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 22 de septiembre de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

OCTAVO

Contra la citada sentencia de 13 de marzo de 2003 de la Audiencia Nacional, el Valencia Club de Fútbol S.A.D. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; admitido el recurso interpuesto por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2004, se formalizó por la parte recurrida -- Administración General del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de junio de 20008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida puntualiza que la cuestión suscitada en esta vía jurisdiccional se centra en la calificación, a efectos fiscales, de los pagos satisfechos por el VALENCIA CLUB DE FUTBOL, en los periodos considerados, a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores.

Sobre esta cuestión ya había tenido ocasión de pronunciarse la Sala de instancia en sentencias de fecha 13 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002 ( rec. 115/2000 y 1294/1999 ), por lo que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducía en la sentencia aquí recurrida las consideraciones efectuadas en la primera de ellas.

De aquellas consideraciones interesa destacar aquí las siguientes:

Cabe la celebración de negocios jurídicos sobre disposición de determinados aspectos de los derechos fundamentales, como el "derecho de imagen". Se trataría de la creación o ejecución de un derecho económico sobre la imagen o el "aspecto patrimonial" de la explotación de la imagen, que no supone renuncia al derecho fundamental, sino la comercialización de uno de sus aspectos, el material.

La instrumentalización contractual puede revestir variadas formas, entre ellas la de "cesión de derechos" (art. 1.526 del Código Civil ), por medio de la cual la explotación del derecho, en lugar de realizarse por su titular, se cede a un tercero a cambio de una retribución.

Desde la perspectiva fiscal, el tratamiento tributario de los rendimientos satisfechos en concepto de "imagen" en los ejercicios 1991 a 1995 se contempló en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y en la Ley 18/1991, de 6 de junio, (redacción anterior a la dada por la Ley 13/96 ), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 15.2.b) de la Ley 44/78 incluye como "rendimientos del capital" aquellos "que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo"; especificando su art. 17.1 que: "se considerarán rendimientos del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo".

A primera vista, los rendimientos obtenidos por un jugador derivados de la explotación del derecho de imagen, derecho del que es titular, conforme a estos preceptos serían "rendimientos del capital mobiliario". Si entendemos que el elemento patrimonial del que deriva dicho rendimiento, el aspecto patrimonial del derecho de imagen, está afecto a la "actividad profesional" del jugador, del futbolista, entonces el rendimiento obtenido lo sería a título de "rendimiento del trabajo", pues la naturaleza de los rendimientos obtenidos por el jugador es la de "rendimientos de trabajo personal", en atención a la especial relación laboral que le une al Club, al amparo del art. 14.1, de la citada Ley del Impuesto (en igual sentido, el art. 24. Uno, de la Ley 18/91 ). En el supuesto de que no estén afectos, al explotarse por el jugador mediante cesión, serían rendimientos del capital mobiliario. Pero, en cualquiera de ambos supuestos, sobre estos rendimientos, tanto derivados del trabajo personal, como del capital mobiliario, existe obligación de retener, conforme dispone el art. 147.1, del Reglamento del Impuesto de 1981.

Desde la perspectiva del Derecho Laboral, el Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, que regula el régimen laboral especial de deportistas profesionales, prevé en su art. 7º.3 como retribución de los deportistas la participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de sus derechos de imagen, según se establezca en convenio colectivo o pacto individual; por ello, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyó en su art. 25, dedicado a los rendimientos de trabajo personal, en su letra d), "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial", entre las cuales creemos que se hallan las derivadas de la cesión del derecho a la propia imagen, convenida por los propios artistas o deportistas, a sus empleadores o a otras personas y, en cambio, cuando tal cesión de uso, autorización, etc., se conceda por persona física o jurídica distinta del propio titular de la imagen, los rendimientos serán de capital mobiliario, distinción precisada implícitamente por la Ley 18/1991, de 6 de Junio,

La peculiaridad del presente caso --decía la sentencia que transcribía la sentencia recurrida-- es que la entidad deportiva recurrente no aporta ni acredita la existencia de los contratos de cesión, primero, de los jugadores a la sociedad interpuesta o cesionaria y, segundo, de los contratos celebrados entre esa sociedad y el Club.

Existe una apariencia de cesiones que no responde a unas realidades contractuales, que es indicativa de la existencia de una simulación; mientras que lo cierto es que el Club ha satisfecho unas cantidades por el concepto de derecho de imagen de determinados jugadores, que han revertido en el patrimonio del jugador; es decir, ha habido un retorno de la explotación de la imagen por la que el Club obtiene beneficios económicos y su pago revierte al jugador.

Así las cosas, recobra importancia lo establecido en el citado art. 8.2, del Real Decreto 1006/1985, que considera legalmente como salario "todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales", en relación con el art. 32 del Convenio Colectivo de 1992, que incluye en el concepto salarial "la cantidad que el Club o Sociedad Anónima Deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos", al no acreditarse la realidad de la cesión a tercero de la cesión temporal o indefinida de la explotación del derecho de imagen. Esta cuestión también se ha de conectar con la doctrina del levantamiento del velo (en el sentido declarado por la jurisprudencia; entre otras, sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 del Tribunal Supremo ) al apreciarse que tras las sociedades interpuestas figura el propio jugador, bien sea como único socio, accionista o partícipe.

En consecuencia, al tener la consideración de salario, la naturaleza tributaria es la de "rendimientos del trabajo personal", cuya pago está sujeto a retención.

En relación con la naturaleza de esta obligación de retener, la Sala de instancia tiene declarado que la obligación de retener a cuenta del I.R.P.F. constituye un deber fiscal de carácter autónomo impuesto al mismo por los arts. 10 y 36.1 de la ley 44/ 1978, en relación con los arts. 147 a 151 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por Real Decreto 2348/1981, de 3 de agosto, en relación a los ejercicios anteriores a 1992, y por los arts 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y 42 y 43 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en relación al ejercicio de 1992.

El art. 32.3 de la ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, en vigor en el momento de practicarse las retenciones que nos ocupan, disponía que el ingreso a cuenta "tendrá" la consideración de deuda tributaria y el art. 11.1 del Real Decreto 1684/1990, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, al referirse a los deudores principales de la deuda tributaria, impone la obligación de satisfacer la deuda tributaria en primer lugar al contribuyente, al sustituto, al que deba ingresar a cuenta o al retenedor, criterio acogido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, que regula el ingreso a cuenta derivado de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener (así como los pagos a cuenta o fraccionados) como obligaciones tributarias distintas a la de abonar la cuota del tributo y las considera, al igual que esta última, constitutivas de la deuda tributaria.

Por otro lado, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en interpretación de los arts 10 y 36 de la Ley 44/78, ha avalado el criterio aquí expuesto. (sentencia de 16 de diciembre de 1992, en la que se citan las sentencias de 17 de mayo y 29 de septiembre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 22 de febrero de 1989 ).

No cabe entender que con la mencionada doctrina se produce la "doble imposición" ya que el sujeto pasivo ha de deducir de la cuota --art. 29 G,4 de la ley 44/1978 y art. 83 de la nueva Ley 18/1991, de 6 de junio -- el importe de las retenciones previstas en el art. 36, precepto este que formula la presunción de que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas "en todo caso", se haya hecho o no la retención; con deducción del importe de la retención correspondiente, lo que es aplicable igualmente al art. 98.2 de la ley 18/1991.

SEGUNDO

Los motivos en que se basa el recurso de casación interpuesto son los siguientes:

Primero

Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. La sentencia recurrida, consistente en la transcripción literal de otra sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 13 de junio de 2000, vulnera el derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y ello por cuanto que la recurrente, ante la completa ausencia en la sentencia de cualquier motivación que fundamente la pretendida identidad entre los hechos enjuiciados y los resueltos en aquella sentencia, desconoce el supuesto fáctico enjuiciado en aquellos autos desde los que se trae la sentencia allí dictada para convertirla (literalmente) en resolución del presente procedimiento. Asimismo, la parte recurrente tampoco conoce los concretos términos en los que se planteó la litis.

La sentencia de 13 de junio de 2000 (la extrapolada a este asunto) enjuiciaba un supuesto en el que la allí actora no había aportado en el curso de las actuaciones (administrativas y/o procesales) copia de los contratos de obtención de los derechos de imagen, lo que le llevó a la Sala a entender que los pagos efectuados por la allí actora en este concepto obedecían a negocios simulados.

Sin embargo, en el asunto objeto del presente recurso, sí se aportaron los contratos suscritos entre el VALENCIA CLUB DE FUTBOL y diversas sociedades explotadoras de derechos de imagen.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1997 viene a establecer que no debe entenderse producida indefensión ni vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva si se emplean los argumentos de otra sentencia en la resolución de un asunto idéntico. A "sensu contrario", cabe afirmar que sí se vulnerará este derecho constitucional cuando se empleen argumentos de otra sentencia para la resolución de asuntos no idénticos.

Segundo

El segundo motivo del recurso se sustenta al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, puesto que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el art. 1277 del Código Civil --que presume la existencia y licitud de la causa de los contratos-- así como el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a la Administración la carga de la prueba para hacer valer su derecho.

En efecto, siendo así que los contratos suscritos por el Club recurrente con diversas sociedades explotadoras de los derechos de imagen de jugadores y técnicos sí habían sido aportados a la Inspección en el desarrollo de sus actuaciones de comprobación de la situación tributaria del Club recurrente, es indiscutible que dichos contratos gozan de la presunción de licitud y validez reconocida por el art. 1277 del Código Civil. Esta presunción legal del 1277 del Código civil es "iuris tantum", es decir, admite prueba en contrario.

Si la Administración Tributaria pretende hacer valer su teoría consistente en que tales contratos adolecen de simulación, venía obligada, pues, a una mínima actividad probatoria que sustente su tesis para poder así doblegar la presunción que ampara los mismos.

Las sentencias de fechas 10 de julio y 23 de abril de 2001 (refs Aranzadi RJ 2001/6082 y RJ 2001/4243 ), auto de fecha 4 de diciembre de 2000 (RJ 2001/569 ) y sentencia de fecha 19 de junio de 1998 (RJ 1998/4774) de este Tribunal Supremo, en supuestos de simulaciones contractuales, imponen a quien pretenda hacer valer su derecho --en este caso, a la Administración Tributaria-- la obligación de desplegar una mínima pero eficaz actuación probatoria tendente a acreditar la simulación contractual que pretende.

Tercero

El tercer motivo del recurso se fundamenta al amparo, igualmente, del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, puesto que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el principio de legalidad que rige en materia tributaria, validando una tributación efectiva que no se halla prevista en el ordenamiento jurídico tributario y que es contraria a Ley, por tanto.

El principio de legalidad en materia tributaria debe ser integrado, en el presente asunto, con la normativa mercantil y civil, que conceden personalidad jurídica propia e independiente a las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a Derecho.

Como resultado de esta integración, el legislador, tradicionalmente, ha venido regulando una imposición personal directa por los beneficios obtenidos por las sociedades, independiente de la imposición que grava la renta de sus socios o accionistas. Asimismo, la normativa relativa a la imposición indirecta considera a las sociedades mercantiles como sujetos pasivos de los correspondientes tributos indirectos.

Reconocido el papel que las sociedades mercantiles desarrollan en el ámbito tributario, a juicio de la entidad recurrente hay que concluir --al hilo del principio de legalidad tributaria-- que la imposición de las sociedades explotadoras de derechos de imagen de deportistas y técnicos se somete igualmente a dicho principio.

En este sentido, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no existía ningún precepto tributario que estableciera la obligación de practicar ningún tipo de retención sobre los pagos efectuados a sociedades residentes por la obtención de derechos de imagen por ellas comercializados.

Fue correcto, pues, no practicar retenciones de ningún tipo sobre los pagos efectuados a estas sociedades explotadoras de derechos de imagen de jugadores puesto que los mismos no tenían la consideración jurídica, ni fiscal, de salarios ni los mismos se estaban abonando a empleado alguno, sino que eran satisfechos a sociedades con personalidad jurídica propia.

Asimismo, sobre las cantidades abonadas a sociedades no residentes, resultaba de aplicación bien lo establecido en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición o bien la obligación de efectuar una retención a cuenta de la imposición real de tales entidades, que el legislador fijó en el 25 por 100 de su importe bruto.

Sobre este asunto, ya quedó acreditado en autos que la entidad recurrente ingresó, a través de los correspondientes modelos 210, el 25 por 100 de los rendimientos abonados a sociedades no residentes, domiciliadas en países con los que el Estado español no tenía suscrito Convenio para evitar la doble imposición internacional.

No debe, pues, permitirse que por la vía de "presumir" determinados contratos como simulados aquellos pagos correspondieran a retribuciones salariales sujetas a retención a cuenta del IRPF.

Así lo corroboró la propia Administración tributaria, tanto cuando en el contexto de la comprobación general de todas las obligaciones tributarias del Club recurrente no practicó corrección alguna sobre los ingresos efectuados en el Tesoro en concepto de imposición real sobre las rentas satisfechas a entidades no residentes, como por la ausencia de actuaciones inspectoras o de gestión tributaria encaminadas a remover la tributación declarada y soportada por las entidades residentes perceptoras de contraprestaciones satisfechas por el Club recurrente en concepto de retribución por la explotación empresarial de derechos de imagen.

TERCERO

1. El derecho a la propia imagen se recoge en el art. 18.1 de la Constitución como uno de los derechos fundamentales de la persona. Consiste --como se señala en el art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-- en la protección de las personas contra la utilización del nombre, de la voz o de la propia imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Esta prohibición general se excluye cuando se cuente con la conformidad expresa del sujeto, que es revocable en cualquier momento. El art. 2 de la mencionada Ley permite la comercialización o explotación de la imagen, previa autorización, circunstancia que demuestra la existencia de una vertiente patrimonial en este derecho. Como viene reconociendo el Tribunal Constitucional, el art. 18 de la Constitución lo que protege es la intimidad y el derecho a la propia imagen frente a la captación y difusión de la misma sin la preceptiva autorización del sujeto. Por tanto, el sujeto sí puede ceder a terceros la explotación de su imagen (entre otras, STC 23/1988, de 2 de diciembre, y 117/1997, de 25 de abril ). La posibilidad de explotar económicamente el derecho de imagen también ha sido reconocida con reiteración por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

  1. En el mundo del deporte se ha entendido que el contenido económico de los derechos de imagen del deportista no es separable del contrato laboral y que, por tanto, forma parte de la remuneración de los servicios en que dicha actividad se concreta.

En esa línea se ha considerado que el contrato por el que el deportista se compromete a prestar a un club su dedicación y trabajo no se puede concebir como algo separado de su imagen; ambos elementos constituyen un todo único, se desarrollan durante el mismo tiempo; no se concibe que se pueda contratar el trabajo sin la imagen de quien lo presta; la cesión de la imagen a un club no solo es algo connatural al contrato de trabajo sino a la naturaleza de ese trabajo deportivo. Cuando el juzgador presta su consentimiento al contrato laboral, está consintiendo también la utilización de su imagen por el club y ambos elementos --actuación e imagen-- constituyen la causa del contrato para el club. Desde el momento en que el deportista consiente en jugar con un club determinado, a dicho club le pertenecen los derechos de imagen del juzgador.

El consentimiento para la explotación de su imagen no puede otorgarse con independencia del contrato que lo engloba; forma parte inevitablemente del contenido del contrato de trabajo del futbolista. Por eso cuando el futbolista dice que ha cedido a una entidad distinta del club su derecho de imagen, lo único que ha podido ceder --se dice-- son los derechos que surgen a su favor del contrato que ha otorgado como futbolista, en el que se integra el derecho de imagen. Como el citado contrato es un contrato de trabajo, se ha entendido que lo único que puede ceder es el derecho a cobrar su salario, es decir, un derecho de crédito laboral; cuando la sociedad exige al club el pago de los derechos de imagen, lo que está haciendo es cobrar el crédito laboral.

Esta Sala no puede compartir el criterio expuesto por considerar que el contenido económico de los derechos de imagen del deportista es separable del contrato laboral; cuando se firma el contrato para jugar en un club se puede entender implícita la cesión de la imagen "en actuaciones deportivas" pero no fuera de dichos eventos. El jugador tiene derechos sobre su imagen y puede cederla a su club, al margen de su relación laboral, por sí, a través de la firma de un contrato independiente, o a través de sociedad interpuesta.

CUARTO

Los jugadores de fútbol (y deportistas profesionales en general) han recurrido a la cesión de su derecho de imagen como forma de obtención de ingresos. La utilización por parte de los deportistas de la cesión y compra de sus derechos de imagen a través de sociedades interpuestas, como fórmula de retribución de la relación laboral de carácter deportivo, se ha generalizado.

Los negocios jurídicos celebrados para la cesión o autorización del derecho a la explotación de la imagen de los jugadores de fútbol pueden recibir distinto tratamiento jurídico-tributario: a) como rendimientos de trabajo o b) como actividades económicas. El elemento fundamental distintivo se encuentra en la existencia o no de un tercero interpuesto entre el club y el jugador o deportista profesional

  1. Se calificarán como rendimientos del trabajo cuando los perciba directamente el jugador de su club. Cualquier cesión que tenga como origen una relación por cuenta ajena (laboral) o por cuenta propia (mercantil o civil), que suponga una cesión directa, sin intermediarios, de la imagen del jugador a la entidad deportiva que adquiere el derecho a su explotación o utilización, deberá ser calificada de rendimiento del trabajo o de actividad económica, respectivamente.

    El contrato laboral entre el deportista y el club incluye la cesión del derecho a la explotación de su imagen dentro del ámbito de las actuaciones deportivas en las que participe el club, pero no fuera de las mismas. El deportista es contratado para que desarrolle una relación laboral dentro del ámbito deportivo, donde su imagen va a ser difundida al público en general, es decir, se le paga para que desarrolle una actividad deportiva delante de los espectadores. Hasta aquí debe entenderse que existe una cesión del derecho de imagen dentro de la actuación deportiva para la que el jugador fue contratado por su club; el club adquirió el derecho de imagen a través del contrato federativo. Sin embargo, ese contrato federativo o laboral no autoriza la utilización del nombre o de la imagen del deportista por parte del club para la obtención de ingresos al margen de la actividad deportiva propiamente dicha. En estos casos sí que es posible la cesión autónoma de su derecho de imagen por parte del deportista al club donde presta su relación laboral, ya que no es un derecho que se haya adquirido directamente en virtud del contrato laboral; por eso sería más que cuestionable que esos ingresos o rentas puedan ser calificadas como rendimientos del trabajo, pese a ser obtenidas gracias al mismo.

  2. Por el contrario, cuando el titular del derecho a la imagen la ceda, no en virtud de un vínculo contractual o relación por cuenta propia, sino por medio de persona interpuesta, para su explotación posterior en la forma que esta última considere conveniente, estaremos en presencia de un rendimiento del capital mobiliario. El procedimiento utilizado en este último caso es muy sencillo: por una parte, el jugador firma un contrato federativo con el club al objeto de desarrollar una relación laboral de carácter deportivo; por otro lado, el jugador cede sus derechos de imagen a una sociedad a cambio de una cantidad; posteriormente, el club en el que el jugador desarrolla su relación laboral adquiere los derechos de imagen de su jugador a la sociedad tenedora de los mismos.

    En la operación diseñada subyacen unos intereses conjuntos --del jugador y del club-- que tienen como objetivo la búsqueda de mejores tratamientos fiscales pues la cesión y compra de los derechos de imagen a través de sociedades interpuestas como fórmula de retribución de las actividades desarrolladas por ellos disminuye la progresividad del IRPF al trasladar parte de las rentas que serían percibidas por los jugadores a una sociedad tenedora de sus derechos de imagen, retribuyendo de este modo parte de las rentas que habría pagado en concepto de salario o que, por lo menos, se hubieran pactado dentro de la relación contractual ordinaria del jugador con su club. Al mismo tiempo con esta operación se reparten los rendimientos procedentes del club entre los socios de la entidad, que el deportista suele controlar y de la que forman parte miembros de su entorno íntimo, rebajando en consecuencia, nuevamente, la progresividad. Se evita, además, que esas cantidades, que de otro modo serían percibidas por los jugadores, tengan la consideración de rentas del trabajo o de actividades profesionales, soslayando así las retenciones que deberían serles aplicadas.

    La explotación comercial de la propia imagen al margen de la relación laboral está consentida por el Derecho Laboral. El art. 7.3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, les concede expresamente el derecho a la explotación comercial de su propia imagen, explotación que --como reconoce el mencionado precepto-- puede producirse dentro del ámbito de su relación laboral o al margen de ella.

    Por su parte, el Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional (BOE 8 de julio de 1998 ), vigente hasta la temporada 2000-2001, califica en su art. 24 como uno de los conceptos salariales los "derechos de explotación de imagen". Si bien inicialmente parece que las cantidades percibidas por este concepto son una partida salarial, en el art. 32 del Convenio se dice: "Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido éstos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial. En tal supuesto la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de plantilla del club o sociedad anónima deportiva". De la lectura del precepto se desprende que las cantidades satisfechas por el club para la utilización de la imagen de uno de sus jugadores sólo tendrán la consideración de rendimiento salarial si se abonan directamente al jugador, no si se pagan a través de sociedades interpuestas.

    Desde el punto de vista tributario, el problema es determinar cúando se esta utilizando la figura de la cesión de los derechos de imagen con ánimo defraudatorio, entendido en el sentido de situar parte de las retribuciones pactadas con el deportista fuera del contrato de trabajo y evitar así la tributación salarial de auténticas rentas del trabajo, y cúando se está retribuyendo realmente la utilización de la imagen del jugador. La cuestión sólo puede resolverse a la vista de las circunstancias de cada caso, valorando si las cantidades abonadas por los derechos de imagen se adecuan al volumen de ingresos obtenidos por el club por su explotación. Deberá, pues, acreditarse la efectiva utilización del derecho y la proporción entre lo abonado y lo percibido por el club; el problema es, pues, comprobar si las cantidades satisfechas por la adquisición de los derechos de imagen guardan proporción con los ingresos obtenidos de su explotación o si se siguen utilizando para enmascarar el pago de retribuciones laborales derivadas de la prestación del trabajo personal, en cuyo caso estaríamos ante una mera simulación y, como tal, los rendimientos deberían ser calificados como rentas del trabajo.

QUINTO

Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, que reflejan el criterio de la Sala sobre algunos aspectos de la problemática de la cesión de los derechos de imagen de los deportistas vinculados por una relación laboral a un club, antes de pasar a analizar los motivos de casación articulados por la entidad recurrente resulta conveniente hacer hincapié en que en el Acta num. 61768290, correspondiente al periodo 1993/1994, se hacía constar, entre otros extremos:

  1. Que el obligado a retener había presentado declaraciones-documentos de ingreso mensuales por el concepto "Retenciones/Otros pagos a cuenta. Rendimientos Trabajo/Profesionales".

  2. Que en los ejercicios objeto de comprobación la entidad satisfizo determinadas cantidades en virtud de los denominados "contrato sobre derechos de imagen" de ciertos jugadores y técnicos profesionales integrados en su plantilla.

  3. Que dichas cantidades, desde la perspectiva de la legislación laboral y fiscal, tienen la naturaleza de retribuciones del trabajo personal, sujetas a retención en la fuente, debiéndose calcular el importe de la retención correspondiente tomando como base para ello el importe de la retribución efectivamente satisfecha, detallándose en el Acta los diferentes perceptores de los denominados derechos de imagen, el importe de la retribución anual de los mismos declarada por el Club, el tipo de retención que sobre dicha cantidad se ha practicado, la fecha de recepción de los derechos de imagen, el importe abonado por dicho concepto, el tipo de retención correspondiente a dicho importe y el importe de la retención que se debía haber practicado.

En análogos términos se redactaron el Acta num. 61768281 correspondiente al período 1991/1992 y el Acta 61768324 correspondiente al ejercicio 1995.

SEXTO

1. En el primer motivo de casación se alega infracción por la sentencia recurrida del art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto se limita a transcribir literalmente otra sentencia de la misma Sala y Sección --la de 13 de junio de 2000 --- desconociendo el supuesto fáctico enjuiciado en aquella, en el que el club no había aportado a las actuaciones copia de los contratos de obtención de los derechos de imagen, mientras que en el caso que ahora nos ocupa la entidad recurrente sí que ha aportado los contratos suscritos entre el club y diversas sociedades explotadoras de los derechos de imagen.

Sobre este punto, la sentencia declara: "la peculiaridad del presente caso es que la entidad deportiva no aporta ni acredita la existencia de los contratos de cesión: primero, de los jugadores a la sociedad interpuesta o cesionaria y, segundo, de los contratos celebrados entre esa sociedad y el Club".

  1. Ciertamente, a pesar del tenor literal de la sentencia recurrida --transcripción literal en este punto, como se ha dicho, de la sentencia de la misma Sala de 13 de junio de 2007 --, los contratos de las sociedades interpuestas con el Club sí que constan en las actuaciones. Pero, con todo, lo que interesa destacar es la no aportación al expediente de los contratos entre los jugadores y las sociedades cesionarias; es esa omisión la que otorga a la cesión de los derechos de imagen el carácter de una mera apariencia de cesión, que no responde a unas realidades contractuales serias y auténticas y que es indicativa de la existencia de una verdadera simulación, adquiriendo entonces un carácter secundario la existencia en las actuaciones de los contratos entre la sociedad y el Club pues el contrato de cesión de los jugadores a la sociedad interpuesta actúa como presupuesto de la válida cesión de esa sociedad al Club. Para que la sociedad pueda ceder esos derechos de imagen es preciso demostrar que el deportista le había cedido previamente los mismos a ella porque nadie puede ceder lo que no ha adquirido. Como ponía de relieve la resolución del TEAC, el Club hace descansar su argumentación en el hecho de que la sociedad haya percibido el importe de los derechos de imagen del deportista, olvidando que lo relevante es el carácter con el que realmente actúa la sociedad y el concepto por el que se le paga. La apariencia de cesión descansa, a su vez, en la mayoría de los casos, en la apariencia de personalidad jurídica de las sociedades interpuestas y no puede desconocerse que, generalmente, se trata de sociedades con un solo o principal accionista o partícipe, que es el jugador dueño del derecho de imagen.

En conclusión, es cierto que la sentencia recurrida contiene una apreciación errónea al decir que no se han aportado a las actuaciones unos documentos --los contratos de cesión entre las sociedades interpuestas y el Club-- que sí que obran en el expediente. Pero ese error no es el decisivo a los efectos de calificar la operación como simulada. El origen de la simulación está en la no aportación al expediente de los contratos celebrados entre los jugadores y las sociedades cesionarias de sus derechos de imagen. De esta forma, la calificación de simulación está justificada y el error en que la sentencia recurrida incurre deviene irrelevante.

No puede entenderse producida indefensión ni vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva si se emplean los argumentos de otra sentencia en la resolución de un asunto, como el que nos ocupa, que guarda similitud sustancial con el que fue objeto de la sentencia traspuesta en lo que ha sido la circunstancia determinante de la apreciación de la existencia de simulación.

Aunque formalmente no sean supuestos idénticos los contemplados en la sentencia aquí recurrida y en la sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2002, lo que las hace igual en su tratamiento y en sus consecuencias jurídicas es el no haber acreditado la existencia de los contratos de cesión de los derechos de imagen del jugador a la sociedad interpuesta, que son el "prius" lógico de los contratos de la sociedad con el Club.

El recurrente pone énfasis en la existencia en este caso de los contratos suscritos entre la entidad deportiva y las diversas sociedades explotadoras de los derechos de imagen. Pero nada dice ni prueba acerca de la existencia y naturaleza de los contratos de cesión de los derechos de imagen entre los jugadores y las sociedades interpuestos. Y es esta falta la que imprime a la cesión de los derechos de imagen el carácter de un negocio simulado.

Por eso en ese caso, la invocada transgresión del art. 24.1 de la Constitución es meramente retórica, como dice el Abogado del Estado, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone, según reiterada doctrina jurisprudencial, indefensión para quien las ejerció cuando se han observado los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución está motivada.

La coexistencia de negocios jurídicos diferenciados --cesión del derecho de imagen del jugador a la sociedad y de ésta al Club-- es posible cuando el objeto contractual en ambos casos sea netamente distinguible, evitándose así cualquier tentación de simular contratos diferenciados cuando en realidad encierran la retribución de una actividad meramente laboral. Cuando la bifurcación de fórmulas contractuales es un mero artificio formal que no se corresponde con la realidad material que las distinga, habrá que estar a la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente, siendo indiferente la calificación que le hayan otorgado las partes, atendiendo en consecuencia a la realidad resultante de los hechos acreditados. Los contratos son lo que son y no lo que haya de deducirse de las respectivas denominaciones que les den los interesados, unas veces por ignorancia de la técnica jurídica y otras por motivaciones fraudulentas de la más variada significación.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación se alega infracción del art. 1277 del Código civil y del art. 114 de la Ley General Tributaria 230/1963 en relación con los contratos suscritos con diversas sociedades explotadoras de derechos de imagen de jugadores.

Como pone de relieve el Abogado del Estado, no puede decirse que se ha infringido el art. 1277 del Código Civil, regulador de la causa de los contratos y de la presunción de la existencia y licitud de la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario: y ello, en primer lugar, porque no ha sido aplicado en este caso; y, en segundo lugar, porque el objeto del proceso ante la Audiencia Nacional, la cuestión suscitada, no era propiamente el contrato de cesión sino la calificación, a efectos fiscales, de los pagos satisfechos por el Club, en los periodos considerados, a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores a los efectos de dilucidar si existe la obligación tributaria de practicar una retención.

No existe tampoco infracción del art. 114 de la Ley General Tributaria que impone a la Administración la carga de la prueba si quiere hacer valer su tesis de que los contratos suscritos por el Club recurrente con diversas sociedades explotadoras de los derechos de imagen son simulados. Mas adviértase que la peculiaridad del presente caso es que la entidad deportiva no acredita la existencia de los contratos de cesión de los jugadores a la sociedad interpuesta o cesionaria; es la ausencia de aquéllos la que justifica la calificación de simulación, siendo irrelevante la existencia en el expediente de los contratos entre la sociedad cesionaria y el Club; no es a éstos a los que va dirigida la simulación contractual que se denuncia y frente a esa calificación de operación simulada es la entidad recurrente la que no ha desplegado una mínima actuación probatoria tendente a desvirtuar la simulación apreciada.

Ni el Club ni los deportistas han probado la existencia y contenido de esos contratos de cesión de los derechos de imagen de los jugadores a las sociedades cesionarias. Se ha privado así a la Administración Tributaria, al TEAR de Valencia, al TEAC y a la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional del análisis de su contenido. Esta ausencia de pruebas deja la cuestión de la existencia de tales contratos en el solo fundamento de las afirmaciones hechas por el Club, que es entidad interesada en mantener la validez y eficacia de dichos contratos.

Pero es que, además, cuando se argumenta por la entidad recurrente que no basta con afirmar que ha existido simulación en el proceder del Valencia Club de Fútbol al contratar con las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, sino que es necesario valorar esa afirmación con pruebas incorporadas por la Administración, se olvida que dentro de las pruebas admitidas en Derecho está la de presunciones (prueba de indicios) y, en concreto, las presunciónes judiciales o del hombre, que exigen el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre los hechos acreditados y las consecuencia jurídicas que aparecen como más lógicas, a la que se refieren los arts. 118.2 de la Ley General Tributaria y 1253 del Código Civil. Los hechos conocidos en el caso que nos ocupa revelan el verdadero propósito que se pretendía alcanzar y la ausencia de las pruebas por parte de la entidad recurrente que pudieran anular la presunción, tan fáciles de aportar, confirman la relación entre los hechos conocidos y la consecuencia extraída.

OCTAVO

1. Alega la entidad recurrente aplicación indebida del principio de legalidad en materia tributaria, recogido en los arts. 31 y 103 de la Constitución y 9 y 10 de la Ley General Tributaria, al permitir por la vía de presumir determinados contratos como simulados una tributación efectiva --como si fueran pagos correspondientes a retribuciones salariales sujetas a retención a cuenta del IRPF-- que no se halla prevista en el ordenamiento jurídico tributario pues con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no existía ningún precepto que estableciera la obligación de practicar ningún tipo de retención sobre los pagos efectuados a sociedades residentes por la obtención de los derechos de imagen comercializados por ellas. Lo correcto fue no practicar retenciones de ninguna clase.

Sobre las cantidades abonadas a sociedades no residentes, resultaba de aplicación lo establecido en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición o la obligación de efectuar una retención a cuenta de la imposición real de tales entidades, que el legislador fijó en el 25% de su importe bruto.

  1. Para resolver si procede practicar retención a cuenta del IRPF sobre las cantidades satisfechas por el Valencia Club de Fútbol a las sociedades que aparecen como cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores de dicha entidad es necesario determinar cúal es la naturaleza de la relación de los jugadores con el Club y la naturaleza de las contraprestaciones por los derechos de imagen cedidos al Club, porque de ella depende la procedencia o improcedencia de que el Club practique retenciones a cuenta del IRPF.

En el caso que nos ocupa el derecho de explotación de la imagen de los jugadores está claramente vinculado a sus contratos laborales. La naturaleza de los rendimientos obtenidos por el jugador son "rendimientos de trabajo personal "en atención a la especial relación laboral que le une con el Club.

Uno de los conceptos retributivos salariales es el de los "derechos de explotación de Imagen". La norma básica la constituye el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, de Relación laboral especial de Deportistas Profesionales. En su art. 7, referido a los "derechos y obligaciones de las partes" establece: "Tres.- En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del art. 1 del presente Real Decreto." Por su parte, el art. 8, "retribuciones", dispone: "Uno.- La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. Dos.- Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial."

Los conceptos legales se desarrollan a través de los respectivos Convenios Colectivos. En este sentido, el art. 24 del Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de agosto de 1992, establece: "Conceptos salariales. Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son: Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Sueldo Mensual, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación de Imagen". El art. 32 del citado Convenio, referido al "Derecho de explotación de imagen", dispone: "Es la cantidad que percibe el Futbolista por la utilización de su imagen por el Club o Sociedad Anónima Deportiva con fines publicitarios. Siempre deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club o Sociedad Deportiva".

Una visión conjunta -laboral y tributaria-- del concepto salarial que nos ocupa, permite concluir que hay plena concordancia en atribuirle la consideración legal de salario en el ámbito laboral y de rendimiento del trabajo personal en el ámbito tributario a lo que es rendimiento del trabajo. Se producen así ciertas interconexiones en el terreno salarial entre el Derecho Tributario y el Derecho del Trabajo que dan coherencia al sistema jurídico en general.

A las liquidaciones practicadas, al estar referidas a los ejercicios 1991 a 1995, le son aplicables la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El art. 14.1 de la Ley 44/1978 y el art. 24.Uno de la Ley 18/1991 decían que "se consideran rendimientos del trabajo personal todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".

La calificación de las cantidades abonadas por el Club al jugador como rendimientos del trabajo personal no queda alterada por la circunstancia de que el Club instrumente el pago de parte de la cantidad pactada a través de una sociedad interpuesta entre el Club y el jugador, de forma que el jugador ceda los derechos de imagen a la sociedad y ésta, a su vez, los ceda al Club; pero lo cierto es que la cantidad que la sociedad perciba, en realidad la debía percibir directamente el jugador del Club al tratarse de un rendimiento que está incluido entre los conceptos salariales que constituyen la retribución del jugador por la prestación de sus servicios al Club en el marco de la relación laboral pactada por constituir un aspecto patrimonial del derecho de imagen afecto a la actividad profesional del jugador.

La tesis de la entidad recurrente es que las cantidades que se satisfacen al deportista han de ser objeto de retención e ingreso en el Tesoro por el concepto de rendimientos del trabajo personal en el IRPF. Pero el Club recurrente distingue estas cantidades satisfechas al deportista de las cantidades que se satisfacen a las sociedades que son titulares de los derechos para la explotación económica de la imagen del deportista, a las que será aplicable el régimen que corresponda a los pagos a sociedades.

Sin embargo, es lo cierto que el Ordenamiento tributario, cuando regula el tema de los rendimientos del trabajo personal, incluye dentro de los mismos todas las contraprestaciones o utilidades que se deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo. En consecuencia el contenido económico de los derechos de imagen del deportista no es separable del contrato laboral y, por tanto, forma parte de la remuneración de los servicios en que dicha relación se concreta.

Como decía el TEAC en la resolución impugnada en la instancia, a pesar de que es suficiente calificar los contratos como lo que realmente son con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, es evidente que en el caso de las retribuciones obtenidas por los futbolistas tanto el Club como las sociedades interpuestas crean una apariencia distinta y ajustan a ella su comportamiento tributario; por esa razón es preciso no solo interpretar la verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas creadas, sino destruir esa apariencia poniendo de manifiesto sus fallos, todo ello en línea con el principio de que la posición del sujeto pasivo de la obligación tributaria no puede ser alterada por actos o convenios de los particulares.

De las consideraciones que anteceden se desprende, al enjuiciar la calificación fiscal de los pagos realizados por el Valencia Club de Fútbol a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores y técnicos, que hay que confirmar la tesis de la sentencia de la Sala de instancia y de las resoluciones dictadas en la vía económica administrativa, que, a la vista de la documentación obrante en el expediente, entendieron que la contraprestación satisfecha por el Club a la sociedad cesionaria responde al pago, en una gran parte, de la participación del jugador o del técnico en los resultados de la explotación de los derechos de imagen realizada por dicho Club. Es decir, con estos derechos de explotación de la imagen se pretende hacer partícipe al deportista de los beneficios que obtenga el Club por la explotación publicitaria de la imagen de técnico y de sus jugadores.

Es práctica habitual, dentro del mundo del fútbol profesional, que en los contratos laborales realizados entre el Club y el jugador se establezcan las obligaciones que en relación a la promoción y rentabilización de su nombre, imagen o representatividad deberá realizar el jugador. También en los contratos celebrados entre el Club y las sociedades cesionarias se produce con habitualidad dicha promoción. Si con dichos contratos el jugador, al ser contratado por el Club, compromete ese derecho de imagen y si la explotación de los derechos de imagen es un todo difícilmente diferenciable, a pesar de la "cesión" de los derechos de imagen por parte de los deportistas a una sociedad resulta evidente que la contraprestación satisfecha por el Club a la sociedad cesionaria responde al pago de la participación del deportista en los resultados de la explotación de la imagen realizada por dicho Club, participación que debe ser encuadrada, entre las retribuciones percibidas por el deportista, dentro de la categoría de rentas del trabajo personal reconocida en la normativa del IRPF, de que hemos hecho mención, en atención a las circunstancias de carácter personal que concurren en el desempeño del mismo.

Esta conclusión se encuentra avalada por los siguientes datos:

  1. ) Las sociedades interpuestas no realizan ninguna actividad que tenga que ver con la promoción de la imagen del jugador ni con otros aspectos comerciales o de servicios. El jugador aparece generalmente en ellas, formal y materialmente, como dueño de la sociedad interpuesta.

    Para confirmar este argumento basta con hacer referencia a alguna de las sociedades que aparecen como interpuestas en los ejercicios comprobados:

    ...ROMPAN S.L.

    ...administrador Juan Enrique

    ... ingresos del VALENCIA CLUB DE FUTBOL

    ...MATEGO S.L.

    ... administrador Tomás

    ...ingresos VALENCIA CLUB FUTBOL

    ...AKIBE S.L.

    ... administrador Gonzalo

    ...ingresos VALENCIA CLUB FUTBOL

    ...JOSELA S.L.

    ...administrador Alfredo

    ...ingresos VALENCIA CLUB FUTBOL

    ...JUROMO S.L.

    ...administrador Carlos Manuel

    ...ingresos VALENCIA CLUB FUTBOL

  2. ) La cesión de los derechos del jugador a la sociedad interpuesta se hace sin contraprestación alguna o por cantidades meramente simbólicas.

  3. ) Lo que paga el Club a las sociedades interpuestas son cantidades mucho más elevadas que las retribuciones que paga directamente al técnico o al jugador por la prestación de sus servicios.

    Con todo ello se confirma la conclusión obtenida acerca de la verdadera naturaleza laboral y tributaria de las cantidades abonadas por el Club a las sociedades interpuestas pues, con independencia de la forma de pago que se instrumente, se trata, a la postre, de una remuneración del trabajo personal prestado por los técnicos o deportistas al Club que busca como finalidad evitar las consecuencias legales que ello comporta, tales como pagar retribuciones sin sometimiento al IRPF, sin cotizar a la Seguridad y sin retenciones. Debió, pues, el Valencia Club de Fútbol considerar los pagos realizados a las sociedades interpuestas en concepto de "cesión de los derechos de imagen" como renta sometida al IRPF y, en base al art. 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y del art. 147 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se probó el Reglamento del IRPF, haber efectuado las retenciones a cuenta correspondientes.

NOVENO

A la vista de los razonamientos expuestos resulta obligado desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de los 4.500 euros en lo que respecta a los honorarios del Abogado del Estado en uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 940/2000 y acumulados números 943 y 944/2000, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente si bien con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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