STSJ Asturias , 13 de Julio de 2004

PonenteDAVID ORDOÑEZ SOLIS
ECLIES:TSJAS:2004:3709
Número de Recurso237/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00802/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 237/01 RECURRENTE : DON Guillermo PROCURADOR : DOÑA PILAR LANA ALVAREZ RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 802/04 - R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS En Oviedo, a trece de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 237/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de Don Guillermo , y asistido por el Letrado Don Federico Fernández Álvarez-Recalde, contra la Resolución, de 29 de diciembre de 2000, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa al impuesto de la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de enero de 2001 la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de Don Guillermo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 29 de diciembre de 2000, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimaban las reclamaciones 1689/99 y 2189/99 formuladas contra la liquidación de la Delegación del Oviedo por una deuda tributaria de 699.981 pesetas y contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 327.543 pesetas en relación con el impuesto de la renta de las personas físicas de 1997.

SEGUNDO

Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 237/2001 y por providencia, de 30 de enero de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Atendida la solicitud de la parte actora, se formó pieza separada de medidas cautelares y por auto, de 15 de febrero de 2001 , se accedió a la suspensión de la Resolución administrativa sancionadora sin garantía. Por escrito fechado el 16 de octubre de 2001 la parte recurrente formuló demanda. Por escrito registrado el 23 de noviembre de 2001 la Abogacía del Estado contestó a la demanda.

TERCERO

En atención a las propuestas de las partes se fijó por auto, de 6 de marzo de 2002 , la cuantía del recurso en 6.175,54 euros. Una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas en los términos que constan autos, presentaron sucesivamente conclusiones escritas: la parte actora el 27 de junio de 2002 y la Administración demandada el 10 de julio de 2002. Por diligencia de 11 de julio de 2002 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 7 de julio de 2004 , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto examinar la legalidad de la Resolución, de 29 de diciembre de 2000, del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimaban las reclamaciones 1689/99 y 2189/99 formuladas contra la liquidación de la Delegación del Oviedo por una deuda tributaria de 699.981 pesetas y contra la sanción por infracción tributaria grave por importe de 327.543 pesetas en relación con el impuesto de la renta de las personas físicas de 1997.

El objeto preciso de la controversia se refiere a la tributación de las cantidades abonadas por la compañía Telefónica por un importe de 3.000.000 de pesetas como incentivo a la jubilación voluntaria generada en 41 años de servicio y los rendimientos abonados por la compañía Antares por un total de 2.582.796 pesetas percibidas con cargo a una póliza de rentas. Por parte de la Agencia Tributaria la primera cantidad se calificó como renta irregular mientras que en el caso de la segunda consideró que se trataba de «prestaciones derivadas de seguros colectivos en forma de renta en los que el tomador del seguro fue la propia empresa con la que el asegurado mantuvo una relación laboral y tienen la consideración de rendimientos del trabajo personal de carácter regular».

SEGUNDO

El Letrado recurrente considera que ambas cantidades recibidas de tres millones de pesetas generada en 41 años de Telefónica y las 2.582.796 pesetas abonadas por Antares constituyen rentas exentas o, subsidiariamente, la renta de Antares sería también renta irregular tal como se deduce de la jurisprudencia y del artículo 59.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , conforme al cual son rentas irregulares los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año». O, en otro caso, también subsidiariamente la parte actora alega que lo percibido de Antares sería renta de capital mobiliario en los términos del artículo 37.1.e) de la misma Ley 18/1991 . La sanción es improcedente dado que el actor ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, ha formulado su autoliquidación y se encuentra amparada en una más que razonable interpretación de la norma.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone considerando que las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de prestación derivada de seguro de supervivencia no se derivan sino de un régimen de aseguramiento análogo, pero no equivalente, a un plan de pensiones, pero con cargo al empresario y derivado de la relación laboral, tal como se recoge en numerosas sentencias que reproduce, sin más, en su contestación a la demanda.

CUARTO

En primer lugar es preciso referirse a la legalidad de la liquidación y cuya cuestión consiste en dilucidar si las cantidades percibidas tanto de Telefónica como de Antares por el ahora recurrente constituyen una indemnización por pérdida de trabajo y en consecuencia están exentas hasta la cantidad límite señalada por el Estatuto de los Trabajadores; subsidiariamente deberá examinarse si los rendimientos percibidos de Antares pueden considerarse, como hace la Administración respecto de los de Telefónica, de una renta irregular; o, en fin, si por cuanto se refiere a la renta pagada al recurrente por Antares se trata de un rendimiento de capital mobiliario en su modalidad de renta temporal.

A estos efectos debe recordarse que el ahora recurrente al cumplir los 60 años percibió un incentivo en forma mixta consistente en el cobro de una sola vez de 3 millones de pesetas y el resto en forma de renta durante 60 meses.

Pues bien, debe desestimarse en primer lugar que las cantidades controvertidas, tanto...

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