SAN, 28 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2464
Número de Recurso36/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 36/2007, se tramita a

instancia de D. Fausto , representado por la Procuradora Dª Victoria PérezMulet Díez-Picazo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de

noviembre de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios 1997 y 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 156.176,37 euros, si bien

ninguna de las cuotas de los ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de enero de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y copia del mismo y con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve admita uno y otros y en su virtud tenga por formulada la demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la Ley en su día dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso declare contraria a derecho y en consecuencia anule las Resoluciones Administrativas impugnadas del TEAC por importe de 156.176,37 euros, declarando:

  1. Que son de aplicación los coeficientes de abatimiento de acuerdo con lo explicitado en los fundamentos de derecho Primero y Segundo de la presente demanda. b) Para el supuesto que no se admita la aplicaciónde los coeficientes reductores para el cálculo de la variación patrimonial que se reconozca el derecho de mi patrocinado a tomar como valor de transmisión de la Oficina de Farmacia el valor de mercado a 31/12/1978, según se recoge en el Fundamento Tercero de la presente demanda.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de junio de 2008 , acordando el recibimiento a prueba del recurso, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 13 de enero de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 27 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Fausto , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de diciembre de 2003, recaída en la reclamación nº NUM000 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998 y cuantía de 156.176,37 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del presente recurso, los siguientes:

  1. - El 27 de enero de 2000 la Inspección de los Tributos incoa al reclamante y a su esposa acta previa de disconformidad modelo A02 nº NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1998. En el acta se hace constar que procede modificar los datos declarados como consecuencia de la venta del 100% de la oficina de farmacia propiedad del contribuyente a sus hijos D. Luis Pablo y Doña Adoracion en fecha 25 de abril de 1997. Dicha venta produce un incremento patrimonial en el año 1997 y en el siguiente como consecuencia de los pagos aplazados de la misma. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 25.985.561 pts. (156.17637 # ).

  2. - En el preceptivo informe emitido por el actuario se hizo constar, entre otras consideraciones, que el contribuyente transmitió su negocio de farmacia del cual era explotador único y titular el 25 de abril de 1997 a sus hijos citados según escritura pública que se adjunta al informe ascendiendo el importe de la operación a 60.000.000 pts. (360.607,26 # ). Dicha valoración excede con creces del patrimonio neto (activo real menos pasivo exigible) que figura en contabilidad. El pago de la cantidad estipulada debía hacerse efectivo en diez plazos anuales de seis millones de pesetas, el primero de los cuales a cobrar en 31-12-1997 y los demás en la misma fecha de los nueve años siguientes sin devengo de interés alguno. La Inspección calcula el incremento patrimonial derivado de la venta de la farmacia, aplicando lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/91 al tratarse de un elemento afecto y efectúa la valoración del elemento transmitido al valor normal de mercado, resultando un importe de 126.606.840 pts. (760.922,43 # ). Dada la diferencia tan abultada entre el valor real del bien transmitido y el satisfecho por la adquirente, unido a la condición de que transmitente y adquirentes son padre e hijos, y a que se pacta un aplazamiento en el pago de las cantidades a satisfacer por los adquirentes al transmitente sin devengo de interés alguno, ello lleva a la Inspección a concluir que la operación es una transmisión lucrativa y calcula el incremento patrimonial derivado de la misma cuyo importe se indica en el acta, por diferencia entre el valor normal de mercado dela farmacia y el valor neto contable del negocio, diferenciando la parte onerosa y la parte lucrativa del incremento y acudiendo, habida cuenta del cobro aplazado, a las normas de imputación temporal de ingresos y gastos del articulo 66 de la ley 18/1991.3.- Posteriormente , tras las alegaciones del interesado, en las que manifestaba su disconformidad con la propuesta formulada por la Inspección, por diversos motivos referentes a la calificación de la operación, el Inspector Adjunto al Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 27 de junio de 2000 confirmando la propuesta inspectora. Contra el anterior acuerdo, notificado el 11 de julio de 2000, presentó el interesado, el 12 de julio siguiente, reclamación económico administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, y tras la puesta de manifiesto del expediente presentó escrito de alegaciones en el que solicita la nulidad de la liquidación practicada, ya que serian aplicables al supuesto de transmisión de la oficina de farmacia para el cálculo del incremento patrimonial los coeficientes reductores de incrementos patrimoniales previstos en el artículo 45 de la Ley 18/91 , y además, habría que calcular el valor de la farmacia actualizado a 31 de diciembre de 1978, oponiéndose, también, a la calificación de la operación como donación encubierta o con causa onerosa por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto y solicitando que se admita como valor del fondo de comercio de la oficina de farmacia el de 38.150.954 pts. (229.291,85# ) que es el que figura en el informe que se aporta corno prueba pericial. 4.- Posteriormente, tras la notificación de la apertura de expediente sancionador, el Inspector Jefe acordó el 14 de diciembre de 2000 la imposición de sanción por infracción grave por importe de 1.179.465 pts. (7.088,73 # ) notificándose el 26 de diciembre siguiente. Contra dicho acuerdo se promovió reclamación económico administrativa n° NUM002 ante el Tribunal Regional de Valencia efectuando las alegaciones que estimó convenientes a la defensa de su derecho. 5.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia acordó en primera instancia, en resolución de 30 de diciembre de 2003, que resuelve de forma acumulada la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación anterior y la reclamación NUM003 presentada posteriormente por el interesado contra el acuerdo de sanción que derivó de la liquidación anterior, desestimar la reclamación NUM000 confirmando el acuerdo y la liquidación impugnada, y estimar la reclamación NUM003 contra la sanción, anulando el acuerdo y la liquidación impugnada por entender que la conducta del sujeto pasivo se podía considerar amparada en una interpretación razonable de la norma. La resolución se notifica al interesado el 27 de Febrero de 2004, según acuse de recibo incorporado al expediente.

  3. - Contra la citada resolución, el obligado tributario interpuso, con fecha 16 de marzo de...

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