STSJ Andalucía , 23 de Marzo de 2005

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2005:5958
Número de Recurso1628/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchis Fernandez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 23 de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso nº 1628/03 interpuesto por D. Marcelino representado por el procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y defendido por letrado, contra Resolución del TEARA recaída en la reclamación n. 14/02815/01. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del TEARA recaída en la reclamación 14/02815/01 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Córdoba-Oeste de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1.999.

Dos son las cuestiones planteadas en la demanda respecto de la liquidación y posterior resolución en la vía económico administrativa. En concreto, en primer lugar, la consideración, según la Administración como rendimientos de trabajo de las cantidades empleadas en soportar gastos de enfermedad del hijo del actor, no cubiertos por la Seguridad Social, algunos abonados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con cargo a sus fondos asistencias, y otros pendientes de abonar y por otra parte la consideración como renta regular de las cantidades mensuales percibidas por el sujeto pasivo de la citada entidad bancaria por cese en la relación laboral a partir del 7 de enero de 1.999, de conformidad con un plan de prejubilaciones previsto en el XVII Convenio Colectivo de la empresa.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones según la Administración la solución la encontramos en el art. 16 de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando señala que Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, sin que pueda entenderse contemplada en alguno de los supuestos de exención previstos en el art. 7 de la mencionada Ley . Por lo tanto, señala la resolución recurrida, las cantidades a las que se refiere el actor en absoluto pueden entenderse exentas, ni puede considerarse que no formen parte de los rendimientos de trabajo, como resulta de la simple lectura del precepto trascrito.

Sin embargo la Res. DGT núm. 195/2002, de 6 febrero, establece textualmente que Las ayudas económicas que se conceden por gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social, que según el escrito de consulta serían por gastos de odontología, prótesis dentales, prótesis ortopédicas, óptica y por medicamentos, no constituyen renta gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre ), en la medida que, tales ayudas, vayan destinadas al restablecimiento de la salud, entendiendo a éstos efectos, el empleo o el uso de las diversas formulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social a personas con enfermedades o lesiones, cuyo fin sea paliar o aliviar...

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